LOS PODERES DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN
María Amparo Grau
Profesora de Derecho Administrativo
Universidad Católica Andrés Bello
Universidad Central de Venezuela.
Ex Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
En primer lugar quiero agradecer a la Fundación Procuraduría General de la
República, y en especial, a su Presidente, el Procurador General de la
República, Dr. Heitel Alvarado Rotundo, por la gentil invitación que me
formularan para intervenir en este Foro sobre "El Contencioso
Administrativo a la Luz de la Constitución de 1999.
El tema de los Poderes del Juez Contencioso Administrativo, que es el que
específicamente me corresponde analizar, debe estudiarse considerando los
orígenes mismos de la justicia administrativa y su vinculación con el
principios de separación de los poderes, legalidad y responsabilidad del
Estado, bases fundamentales de moderno Estado de Derecho.
1.- Orígenes de la Justicia Administrativa:
La justicia administrativa es tan sólo un aspecto de la función
jurisdiccional pero además una garantía del principio de la legalidad que
vincula no sólo la actuación de la Administración sino la del propio juez que
ha de juzgarla.
En efecto, como parte de la función jurisdiccional, el estudio de la
justicia administrativa está íntimamente vinculado a la conceptualización de
las funciones públicas y su división como principio de organización del Estado.
En este sentido, la justicia administrativa ha sido concebida de manera diferente
en los distintos países, precisamente, teniendo en cuenta las diferencias que
se presentan en la manera como se concibe la división de los Poderes del
Estado.
Así encontramos en el derecho comparado una justicia administrativa de
corte no judicialista, una justicia administrativa independiente o autónoma y
una justicia administrativa judicialista. Estos son en efecto, los tres
sistemas que el derecho comparado nos ofrece en materia de organización del
contencioso administrativo.
El contencioso administrativo como parte de la actividad de la propia
Administración –sistema no judicialista- fue consecuencia específica de la
realidad política francesa, pues es sabido razones de índole política
ocasionaronque el juzgamiento de la legalidad de las actuaciones de la
Administración no fuesen parte de la función asignada a la rama Judicial, sino
que, un siendo función jurisdiccional se mantuviese en el ámbito del Propio
Poder Ejecutivo, traicionándose así –diría el profesor Luis H. Farías Mata- las
ideas que dieron lugar a la elaboración del principio de separación de los
poderes con vista a una repartición meramente de las funciones del Estado.
Y este situación es muy importante porque ello determinó un sistema de
control de la actividad administrativa de naturaleza eminentemente objetiva,
lógicamente la circunstancia de que el juzgamiento de la legalidad
administrativa lo realizase la propia Administración, imponía un sistema de
"recursos" más que de "acción", es decir, un sistema de impugnación
del acto más que un sistema de demanda contra la Administración como sujeto de
derecho.
Luego, encontramos el sistema de dualidad jurisdiccional o de justicia
administrativa independiente, también de raíz francesa, pues es producto de la
evolución del contencioso francés, el cual de un sistema de justicia retenida
(ejercido por la propia administración) se pasa a un régimen de justicia
delegada (es decir, a cargo de órganos independientes de ésta, pero que a su
vez no forman parte tampoco de la rama judicial).
Finalmente, tenemos el sistema judicialista, que es el que rige entre
nosotros y conforme al cual el contencioso administrativo no es propiamente una
jurisdicción –término que aún se utiliza en el Texto Fundamental- sino parte de
las competencias que corresponde ejercer a la rama judicial.
En este sentido, de particular relevancia es que aún siendo parte del
sistema judicial, la justicia administrativa encuentre especial regulación en
el texto Constitucional.
La Constitucionalización del contencioso administrativo por ello debe
verse, más que como un aspecto vinculado al principio de la separación de los
poderes –con el cual obviamente lo está- como un aspecto que atañe a la
importancia de la legalidad como principio rector de un Estado que se proclama
como Derecho y de Justicia, y que como tal presupone, precisamente, la sujeción
total y absoluta del Estado tanto en su actividad privada como en la Pública,
en todas sus manifestaciones, al Derecho (de allí un estado de derecho) y la
garantía de la justiciabilidad del mismo, y fundamentalmente de su
Administración Pública, en la medida en que sus actuaciones sean contrarias a
derecho (de allí un estado de justicia).
2.- Bases del contencioso administrativo tradicional:
Ahora bien, la circunstancia de en nuestro caso se adoptase un sistema
distinto, el judicialista, no impidió que tales bases tradicionales se nos
trasladasen, lo cual de alguna manera explica la evolución del tema de los
poderes del juez contencioso administrativo en Venezuela.
Ciertamente, la existencia de un régimen de derecho administrativo tendente
a asegurar la relación entre la Administración y los administrados, permitiendo
a ésta satisfacer el interés público pero salvaguardando a su vez los intereses
particulares ha justificado la existencia de un orden de tribunales para su
aplicación. En todo caso, aún en aquellos supuestos en que son las normas del
derecho privado las que aplican o regulan la actuación de la Administración, se
ha encontrado justificación en el mismo interés público que en la actividad
subyace, para que sea un orden de tribunales especializado el que conozca de
los litigios que se planteen entre ésta y los particulares. Así, tenemos que en
el contencioso de los recursos, por ejemplo, en el cual estaríamos en el primer
supuesto, y en el contencioso de las demandas en el segundo.
Pero estas bases tradicionales a las que nos referimos son las que han
impuesto en el contencioso administrativo del control de legalidad de la
actividad administrativa, de una parte, limitaciones al juez –derivadas de las
prerrogativas de la Administración- y, de la otra, poderes al juez contencioso
administrativo, que lo distinguen del juez ordinario, y que inciden en la
actividad judicial que estos cumplen.
2.1.- La primera base tradicional del contencioso francés –un límite- es la
prohibición de juzgar el mérito, la conveniencia del acto, y aun en materia de
legalidad, la prohibición de sustitución en la labor administrativa, lo cual ha
incidido negativamente en el tema de la ejecución de los fallos judiciales.
2.2.- La segunda, el carácter objetivo del control, lo que da lugar a un
procedimiento en el que juez tiene poderes inquisitivos –ampliación de sus
poderes- al punto de que se admite la declaración de vicios de orden público no
denunciados.
2.3.- La tercera, los privilegios y prerrogativas de la Administración
–límites también, en cuanto a la ejecución de los fallos, privilegios
probatorios, por ejemplo-, que a la vez han llevado al reconocimiento de
poderes al Juez contencioso para equilibrar la desventaja del particular
recurrente y garantizar una tutela judicial efectiva, como sería la actividad
probatoria del juez, la solicitud de los antecedentes administrativos y los
poderes cautelares, entre otros.
Se observa entre nosotros, sin embargo, una clara evolución de este
contencioso objetivo a un contencioso subjetivo, con lo cual las bases
tradicionales mencionadas resultan ciertamente inadecuadas. Esta evolución ha
sido no obstante, de naturaleza eminentemente jusrisprudencial, de allí que nos
encontramos en la práctica con un contencioso administrativo cuyo marco
regulatorio resulta totalmente divorciado de los avances que en esta materia se
han venido produciendo, que si bien en un primer momento resultaron
beneficiosos y plausibles, hoy sin duda conspiran contra la seguridad jurídica
que un Estado de Derecho y de Justicia debe garantizar.
3.- Los poderes del juez contencioso. Antecedentes.
3.1.- Poderes en la iniciación:
a) La solicitud de los antecedentes administrativos para la admisibilidad
del recurso (art. 123 LOCSJ). Es potestad discrecional del juez (sentencia de
la SPA del 9 de julio de 1992.). Propio de un contencioso objetivo. En un
contencioso subjetivo, ello debería quedar como una simple carga probatoria de
la Administración demandada.
En todo caso, es una carga procesal de la Administración en el sentido de
que su no remisión apareja una presunción desfavorable respecto de los vicios
denunciados (sentencia de SPA 27-10-87).
b) Pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso (arts. 84, 115 y
124 LOCSJ). Puede rechazar el Juez in limine litis y aun de oficio la demanda o
el recurso si se producen los supuestos del artículo 84 y 124 de la LOCSJ. Es
un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción contencioso
administrativa y por tanto debe estar motivado (sentencias CPCA 5-12-85 y
6-12-84 SPA).
c) Potestad cautelar:
c.1) Suspensión de los efectos del acto administrativo (medida de
específica, propia del contencioso administrativo y en consonancia con el
carácter objetivo del recurso, por ello no se admite la oposición sino la
apelación, es decir que no se da oportunidad de contradictorio en la instancia.
En un contencioso subjetivo ello sería inadmisible. Entre nosotros ha habido
varios intentos dentro de esta subjetivización del contencioso de aplicar el
procedimiento de oposición de las cautelares también para la suspensión de
efectos, pero aún no se ha impuesto esta tesis.
La suspensión no es sin embargo suficiente para un eficiente poder cautelar
del juez, ello porque: (i) se prevé sólo para el acto particular; (ii) debe
recaer sobre un acto y por ende sólo procede como accesoria del recurso y no de
otros medios de impugnación (v.g.) recurso por abstención; (iii) Sólo afecta al
acto recurrido –caso del juez destituido que obtuvo al suspensión del acto
recurrido, el de destitución, pero se le negó la petición de suspensión del
llamado a concurso para ese cargo por no ser el acto impugnado, sent. SPA
24-10-90); (iv) no procede –técnicamente- si el acto ya se ejecutó, pues no
sería suspensiva la medida sino restituoria; y (v) finalmente, no procede en el
caso del acto negativo por las mismas razones señaladas.
Todos estos aspectos, limitantes del poder cautelar del Juez se han ido
superando, con base en la aplicación supletoria del CPC para casos distintos a
la mera suspensión, es decir, mediante la aplicación al contencioso de las
medidas cautelares innominadas que ha permitido, incluso, la suspendibilidad
del acto general, no normativo, según precisó posteriormente la jurisprudencia,
previas algunas decisiones en sentido contrario. También esta ampliación se
produjo, esta vez mediante creación legislativa, a través del amparo conjunto,
el cual bajo el nuevo Texto Constitucional y con base a su sobrevenida
exposición de motivos deberá ser eliminado por la ley. Hemos señalado con
anterioridad que el amparo cautelar en el contencioso, dadas las facultades
cautelares innominadas, tendría utilidad si se concibiese como un proceso de
tutela provisoria, como lo admitió la CPCA en dos decisiones aisladas, es
decir, permitir el amparo como medida de urgencia suspensiva de efectos del
acto, otorgando un plazo para su impugnación posterior mediante el recurso.
Por otra parte, hoy esta misma tendencia de ampliación de los poderes
cautelares se observa con la implementación de las llamadas medidas cautelares
provisionalísimas, que actúan como cautelares dentro de un proceso cautelar.
(SPA caso constructora Pedeca, 16-3-2000). Obsérvese que estas medidas
provisionalísimas se fundamentan –según el Alto Tribunal- entre otros, en los
artículos 19, 26, 27 y 257 de la nueva Constitución, relativos a la garantía
del goce de los derechos humanos, de conformidad con Constitución, tratados y
leyes; tutela judicial efectiva; garantía del amparo constitucional; y eficacia
y simplificación de los procesos y omisión de formalidades no esenciales).
Es evidente que no había necesidad ni era adecuado invocar la Constitución
para justificar este tipo de medida.
c.2) Discrecionalidad para exigir y fijar caución para garantizar las
resultas del juicio en el caso de la suspensión de efectos (art. 136 LOCSJ).
c.3) Revocatoria de la medida de suspensión por falta de impulso procesal.
3.2.- Poderes en la sustanciación:
Determinar el procedimiento aplicable (artículo 102 LOCSJ). Esta
posibilidad se refiere a la escogencia de uno existente en la ley que resulte
más compatible, no a la facultad de inventar o crear uno, como lo ha hecho para
el amparo el TSJ, en Sala Constitucional.
Resolver en un momento dado, acerca de las personas que puede convocar al
proceso. Si se publica o no el cartel en el acto particular no así en el
general en el que la norma lo impone (artículo 125 LOCSJ) . Hoy sin embargo,
tal publicación resulta casi obligatoria, sobre todo en los procesos sobre
actos de índole jurisdiccional, pues siempre habrá más de un afectado y en el
otro tipo de actos, en salvaguarda de los interesados. También le corresponde
la apreciación de si se notifica o no al PGR, es decir si la naturaleza del
acto lo justifica, y en el caso de los actos particulares si notifica o no a la
Administración, esto aun cuando no se prevé expresamente viene siendo suplido
por la solicitud de antecedentes, insuficiente e inadecuado en un proceso de
naturaleza subjetiva al que supuestamente se tiende.
Las potestades probatorias del juez:
c.1) Ya hoy la apertura del lapso se estima que es ipso iure pues aun
cuando la LOCSJ señala que los interesados podrán solicitar que la causa se
abra a pruebas (art. 126 LOCSJ) lo que impuso en un principio esta obligación,
hoy en aplicación del CPC no hace falta solicitud ni pronunciamiento expreso al
respecto.
c.2) La admisibilidad de las pruebas, conforme al artículo 128 LOCSJ, que
no es sin embargo, vinculante para el juez del mérito. Asimismo rige el
principio de la libre admisión y la negativa sólo en base a su impertinencia o
ilegalidad.
c.3) Puede solicitar declaraciones, por escrito y sin juramento, a las
autoridades y representantes legales de la República (art. 89 de la LOCSJ, esto
se corresponde más con una prerrogativa de la Administración).
c.4) Puede declarar terminado el lapso de evacuación por haberse practicado
las pruebas promovidas y admitidas, sin tener que esperar el vencimiento total
de dicho lapso (arts. 109, 129, 166 LOCSJ).
c.5) Puede prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (arts. 127 y 165
LOCSJ).
c.6) Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que juzgue convenientes
(arts. 129 y 165 LOCSJ).
Puede reducir los plazos si así lo exige la urgencia del caso y decidir sin
más trámite (art 135.) La calificación de la urgencia del caso es potestad
discrecional del juez (sente. SPA 25-07-85) si estima además del supuesto de
ley, esto es, que se trate de un conflicto entre funcionarios u órganos del
Poder Público, si se refiere a un hecho que notoriamente afecta intereses
generales o de la colectividad o que del transcurso del tiempo pueda
desprenderse que una efectiva amenaza para tales intereses en caso de cumplirse
los lapsos ordinarios. En todo caso debe haber una motivación.
Declarar el asunto de mero derecho, es decir de mera doctrina jurídica,
referido a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de contrato u
otro instrumento público o privado sobre cuya validez no haya discusión
(sentencia de SPA 25.11.82), caso en el cual dictará sentencia sin relación ni
informes. Ya la Corte, había señalado que en estos casos se eliminará el lapso
probatorio, lo que encuentra no sólo justificación en la lógica sino en la
aplicación supletoria del CPC.
3.3.- Poderes en la decisión:
Puede decidir antes de la definitiva alguna de las excepciones o defensas
opuestas en juicio, para lo cual abrirá una articulación probatoria conforme al
607 CPC (art 130 LOCSJ).
Puede decidir con las solas pruebas producidas por el actor (art. 129
LOCSJ). Inaceptable en un contencioso subjetivo.
Puede reservarse –el Presidente sustanciador- algunos asuntos para mejor
proveer dentro de un término de 10 días hábiles (término mayor al ordinario de
3 y 5 días según la naturaleza del caso) (art. 99 LOCSJ).
Puede ejercer las siguientes potestades sancionatorias:
d.1) Declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente por
la no consignación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125
de la LOCSJ.
d.2) Declarar de oficio la perención de la causa que haya estado paralizada
por más de 1 año. (art. 86LOCSJ).
d.3) La declaratoria de la perención breve a los procesos de naturaleza
similar a las demandas, querellas.
d.4) Respecto de las potestades de control de la legalidad del acto:
Seguir conociendo de la causa perimida o la apelación desistida si la misma
viola el orden público (art5 87 LOCSJ). Nótese que sólo se refiere al
desistimiento en la apelación, lógicamente en el desistimiento del recurso
expreso o por no consignación del cartel, no cabría esta posibilidad.
Control difuso de la constitucionalidad (art. 20 del CPC y con rango
Constitucional: art. 334 CN). Cabe observar que en el Contencioso, por vía de
jurisprudencia se ha admitido la facultad del Juez, con base el mismo artículo
20 del CPC para desaplicar Reglamentos ilegales u otros actos normativos de la
Administración contrarios a la ley.
Consecuencia del carácter objetivo del recurso, la ley ha determinado que
la declaratoria de contrariedad a derecho que hace el juez contencioso
administrativo, apareja la anulación o nulidad del acto, según la entidad del
vicio (nulidad absoluta o relativa). El juez anula no confirma ni revoca, pues
estas son decisiones de la Administración. Ahora bien, los arts. 119 y 131 de
la LOCSJ prevé la posibilidad del juez de fijar los efectos de su decisión en
el tiempo. Con base a estos poderes, habiendo nulidad absoluta pueden darse
efectos sólo extunc y habiendo relativa incluso exnunc, es decir hacia el
pasado (Casos jueces y profesor universitario).
En el recurso sólo cuando procede la nulidad caben las otras pretensiones
de condena (sentencia SAP 8-07-93, caso Master Breaker Iluminado), las cuales
deben ser solicitadas, rige el principio dispositivo, recuérdese el caso Amable
Socorro, en el que al haber pedido tan sólo la nulidad del acto de destitución,
eso fue lo único que la Corte acordó. Estas pretensiones –poderes del juez- de
condena son:
Condenar al pago de sumas de dinero (órdenes de dar) prestaciones
dinerarias debidas en virtud de un contrato o relación de servicio público.
Condenar a la reparación de daños y perjuicios en responsabilidad de la Administración.
Restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, mediante: -
Ordenes de hacer frente a abstenciones o negativas; - Prohibiciones a la
Administración; - Ordenes de no hacer, ej: abstenerse de realizar o continuar
realizando una conducta o actividad ilegal o lesiva; Ordenes de deshacer, v.g.
demoliciones.
El tema del restablecimiento, como poder del juez contencioso
administrativo da lugar al análisis de esa base tradicional que antes
mencionábamos que es la imposibilidad de sustitución en la Administración.
Entre nosotros este ha sido un aspecto muy contradictorio y tratado hasta con
cierta hipocresía por la propia jurisprudencia.
Si bien en muchas decisiones se ha negado la posibilidad del juez de
sustituirse en la Administración (casos Depositaria Judicial, Fincas Algaba de
la SPA, Sofimerca Vs. Procompetencia de la CPCA), en otros simplemente el juez
se sustituye sin hacer justificación expresa al fundamento de ello, (lo ha
hecho sin duda en los procesos sobre actos de índole jurisdiccional, casos
laborales donde determina la calificación del despido; Recadi que ordena el
registro cuando anula la negativa, y otros en los que si justifica la
sustitución (casos sentencia 20.06.1990, Radio Rochela-Los Fantásticos,
14.03.91 Philip Morris, en la cual se indica: "que conforme al artículo
206 de la Constitución y 131 de la LOCSJ la función jurisdiccional de los
Tribunales Contencioso Administrativos es plena y no limitada únicamente al
aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales).
Hoy en un evidente retroceso a esto se observa la nueva regulación en
materia de Arrendamientos inmobiliarios que prohibe al juez contencioso la
nueva fijación del cánon, estableciendo que de anularse el acto administrativo
que la habría determinado, el juez debería ordenar a la Administración una
nueva fijación.
El restablecimiento y el contencioso subjetivo impone nueva visión sobre
ello, pues no hay duda y así lo ratifica la Constitución del 99 que nuestro
Texto Fundamental impone como poder del Juez contencioso –como indican el
profesor español Tomás Ramón Fernández- la decisión en toda su integridad de
los conflictos que se planteen entre la Administración y los ciudadanos.
De allí que –como señala el mencionado autor- el tema de la sustitución
deba resolverse en el plano estrictamente material o puramente físico. El juez
podrá operar la sustitución en la medida en que se le suministren por las
partes elementos de juicio suficientes, en cuyo caso la situación jurídica debe
ser restablecida directamente por el juzgador, o de no haberlos,
indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para su ulterior
ejecución, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la
Constitución garantiza.
3.4.- Poderes del Juez en la ejecución:
Su fundamento es constitucional, deriva también de la tutela judicial
efectiva y de la efectividad del principio de responsabilidad del Estado. Hasta
ahora esta base constitucional ha permitido interpretaciones y aplicaciones
supletorias que tienden a mejorar este aspecto, talón de Aquiles del
Contencioso (sentencia caso Parque Nacional Mochima N° 2 del 22-11-1990).
Por otra parte, la ejecución efectiva de los fallos deriva no sólo de la
facultad restablecedora del juez contencioso, sino de la autonomía e
independencia que presupuesta el Poder Judicial como verdadera rama del Poder
Público y equilibrio frente a los otros poderes que está llamada a controlar.
Pero los límites a la ejecución de los fallos se hallan no sólo en la dificultad
de coaccionar a una Administración renuente, sino en materia dineraria en dos
principios, uno de índole igualmente constitucional y otro de rango legal y
cuya nulidad por inconstitucionalidad se halla hoy día pendiente de decisión en
el TSJ. Nos referimos a:
El principio de legalidad presupuestaria, y
El principio de la inembargabilidad de los bienes públicos.
El artículo 104 de la LORM ha sido sin duda de gran ayuda para ciertos
avances jurisprudenciales en esta materia, pues con base a éste, por vía de
analogía se ha aplicado tanto para la Administración descentralizada como para
la propia Administración Central, el siguiente procedimiento:
Se otorga un plazo prudencial a la Administración para que cumpla
voluntariamente, por lo general 10 días hábiles.
Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa, permitiéndose aún a la
Administración indicar la forma en que cumplirá el fallo.
Se le concede una oportunidad a la parte actora para oponerse a la
propuesta de cumplimiento formulada o para aceptarla. Si es rechazada se
concederá nuevo plazo para modificar la propuesta original.
Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es rechaza por la
actora otra vez, la Administración deberá incluir en la Ley de Presupuesto del
ejercicio fiscal siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la
que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el
fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público.
4.- Aportes de la Constitución de 1999 a los Poderes del Juez Contencioso
Administrativo:
(i) Específicamente, puede decirse que aporta la posibilidad de resolver
las reclamaciones que se presenten en materia de servicio público, pues el
artículo 259. Que hoy consagra la jurisdicción contencioso administrativa
innova al incluir este aspecto como parte de sus competencias.
Debe sin embargo decirse ya esta materia, en algunos casos estaba en el
ámbito de conocimiento del contencioso (en el caso de actos o contratos en
materia de servicios públicos, que por administrativos estaban bajo el ámbito
de tal jurisdicción). Pero esta nueva regulación sin duda ahora lo ampliaría a
otros aspectos que presentaron dudas en el pasado y que eran conocidos por la
jurisdicción ordinaria (caso amparo en materia de servicios, recuérdese amparo
CSB vs. Electricidad de Caracas).
(iii) También –en el tema de las competencias- la sujeción al contencioso
electoral –si aún puede considerarse como parte del contencioso administrativo
y no de manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder Electoral), de
las materias relativas a los procesos electorales de Sindicatos, gremios y
partidos políticos y otras organizaciones de la sociedad civil.
Partidos políticos y sindicatos se hallaban en el pasado en una especie de
limbo, pues eran rechazados por el contencioso administrativo y no encontraban
cabida en la jurisdicción ordinaria,
(iv) En materia de responsabilidad aporta, la precisión que se hace
respecto a que ella abarca tanto el funcionamiento normal como anormal del
servicio y cualesquiera actuaciones públicas, no sólo administrativas, sino
también judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, precisión que si
bien no hizo el artículo 140, se encuentra en la exposición de dudosa
legitimidad.
(v) Aporta el reconocimiento de la legitimación de los intereses colectivos
o difusos (art. 26).
(vi) Aporta la garantía de la oportunidad de la justicia al eliminar la
dilaciones indebidas y los formalismos innecesarios y reposiciones inútiles
(artículo 26), lo cual debe contribuir a flexibilizar el contencioso, sin que
se lleguen a excesos como algunos casos que se han presentado (v.g. la
determinación de la competencia por la Casación Social en una demanda laboral,
en la cual ordenó al TCA diera un plazo al recurrente y le indicara como debía
plantear la querella) y que dieron lugar a la precisión del TSJ en distinguir
ente las formalidades y los formalismos, cosa distinta.
(vii) La constitucionalización del control difuso (artículo 334).
(viii) Aporta mayor independencia cuando da autonomía presupuestaria al
Poder Judicial, en general, y le confía el régimen administrativo y
disciplinario al Máximo Tribunal.
5.- El nuevo rol que el juez ha asumido y entiende justificado en la
Constitución del 99.
La creación de una Jurisdicción constitucional ha planteado desde ya en sus
inicios, en su estreno, un problema que no le es exclusivo, pero que ha sido ya
reconocido en otros países (Colombia, Italia) como una verdadera deformación de
las funciones que al órgano jurisdiccional corresponden en un estado de
derecho.
En nuestro caso aún más grave ello resulta, desde que tal deformación, no
sólo atañe a la jurisdicción constitucional, sino que abarca al Poder Judicial
ordinario y especialmente al contencioso administrativo que ha entendido
incluidos dentro de sus poderes una aplicación directa de los postulados
constitucionales en materias que exceden la tutela de los derechos
fundamentales y aun en ausencia de la necesaria legislación.
Sobre el problema de un Corte Constitucional legislando, es decir,
produciendo sentencias que se erigen en fuente del derecho de rango similar a
la ley, se afirma –Sandra Morelli- que su improcedencia deriva del querer
acercarnos al sistema del common law en un régimen constitucionalista, que
presupuesta el imperio de la ley y por ende en el que el ejercicio de la
función normativa de tal naturaleza se atribuye como garantía al órgano de
legislación, único representante legítimo de la voluntad popular.
Como indica la profesora Morelli en esos casos la Corte merece el reproche
negativo que se le viene propinando, no porque "legisle", sino porque
suplanta los órganos democráticos, esto es el Congreso y el Gobierno, con la
consecuente vulneración del principio de separación de poderes y lo más grave:
la proscripción del principio democrático.
Si bien puede afirmarse que las desviaciones del pasado, cuando el juez,
mediante una supuesta interpretación en verdad legislaba, fueron respuesta a la
inercia del legislativo, quien sin duda es el mayor responsable de la crisis
jurídica que ha acompañado a la crisis política, económica y social de los
últimos tiempos, es lo cierto bajo el imperio de esta nueva Constitución, el
juez no ha dado al órgano legislativo ni siquiera la oportunidad de desempeñar
el rok que le corresponde.
La sentencia de constitucionalidad se refiere a un caso específico y debe
perseguir exclusivamente la preservación de la supremacía de la Constitución.
La doctrina Constitucional señala que el Poder Judicial se concibe como
Poder Político sólo cuando éste tiene:
Competencia exclusiva para controlar la constitucionalidad;
Competencia para ser el intérprete final de la Constitución; y
Potestad para la solución de los conflictos constitucionales de los órganos
de los poderes públicos.
Todas estas competencias se han atribuido, precisamente, a la Sala
Constitucional, pero en el marco de un estado de Derecho, el ejercicio de ese
Poder Político debe realizarse con apego a la función que justifica su
existencia, esto es la "jurisdicción". De allí que el Juez, aun el
juez constitucional, debe ser un juez para la ley.
"El juez –indica Dromi- debe ser el verdadero ministro de la ley como
portavoz del Derecho para la realización de la justicia." En este sentido,
el juez tiene tan sólo una función integradora del derecho, pues le corresponde
interpretarlo, hasta cubrir de ser necesario las posibles lagunas legales, y
una función vivificadora del derecho, al, mediante la interpretación, adecuar
su aplicación a las nuevas circunstancias de la realidad social.
Pero la jurisprudencia en su relación con el derecho debe ser, a lo más,
suplemento y complemento de la legislación, pero, en ningún caso, sustituto de
aquella. Al juez no le compete, en un sistema de división de poderes, la
elaboración del derecho original, no le compete, en síntesis la realización de
actividad legislativa.
Y más grave todavía es que esta tendencia creadora y derogatoria del
ordenamiento jurídico la asuman los jueces contencioso-administrativos, bien a
través de un inadecuado ejercicio del control difuso, bien, a través de la
pretendida aplicación inmediata de los dispositivos constitucionales, sin
esperar el necesario desarrollo legislativo.
Se conspira con este proceder con la función integradora que la
Constitución plantea respecto del ordenamiento jurídico. Invocando nuevamente a
la profesora Morelli puede decirse que esta legislación jurisprudencial,
mediante regulaciones derogatorias, innovativas y desaplicaciones fuera de contexto,
producen una desagregación y por ende violan ese principio Constitucional.
Ejemplos de ello; La desaplicación del artículo 185, única instancia a los
procesos ante Corte Primera, en una declinatoria de competencia, esto no es
control difuso, nada tenía que ver con el fondo del asunto; desaplicación del
181 al indicarse que los jueces superiores pueden controlar también ilegalidad
y no deben declinar en la SPA pues corresponde a todis los órganos
contencioso-administrativos controlar la contrariedad a derecho y ello incluye
la inconstitucionalidad, cuando es lo cierto que la SPA es, precisamente un
órgano de esta naturaleza con lño que la ley habría hecho un simple reparto de
competencias que no le correspondía modificar al juez constitucional. Finalmente
y para no extenderme, esta desaplicación que ha hecho la CPCA sobre el
agotamiento de la vía administrativa y la caducidad cuando se demanda la
nulidad absoluta, siendo que la Exposición de motivos expresamente exhorta a
que ello lo haga el Legislador, quien debía discriminar lo que esto abarca y si
ello comprendida los procedimientos previos, que más que una carga pueden ser
vistos como una posibilidad indudable de solución extrajudicial de los
conflictos.
Debemos propender a que el entusiasmo no impida la existencia de un
verdadero estado de justicia como hoy se proclama, pues no se logra la
eliminación de un estado de injusticia cuando se acepta el ejercicio arbitrario
de la función jurisdiccional. Recuérdese que la Constitución del 99 claramente
indica (art 253) que los órganos judiciales deben actuar en el marco de sus
competencias –que determina la ley (art. 137) y "mediante los
procedimientos que determinen las leyes..."
6.- Los métodos alternativos de solución de los conflictos en el
contencioso administrativo (conciliación, composición, transacción y
arbitraje).
Para finalizar quisiera hacer referencia a este aspecto, que en verdad se
ha venido planteando en los últimos tiempos y que en esta misma tónica
innovativa ha aplicado la SPA y la CPCA, concretamente, a través de la
conciliación, pero que consideramos debe ser materia de la regulaciones que en
el futuro se dicten para regir el contencioso administrativo.
Y es que lo que Garrido Falla califica como la huida del Derecho Público
hacia el Derecho Privado también puede dar cabida a la asunción de estos
mecanismos en el contencioso administrativo.
Hasta ahora ha sido con base al principio de legalidad que se ha negado la
transacción por ejemplo en el recurso contencioso-administrativo y la posibilidad
de someter las controversias al respecto al arbitraje.
Pero como dijo la profesora Morelli recientemente en una conferencia el que
se haya estado sustituyendo la idea de Administrar Justicia por la de impartir
justicia puede dar lugar a una verdadera revolución que admita la necesidad de
la alternatividad de mecanismos para resolver los conflictos, debidamente
regulados en la ley, sólo así hay garantía de que estos no se conviertan en una
fuente de desconocimiento del interés general o de corrupción. Ya nosotros
tenemos como en materia de concesiones la ley admite estos mecanismos en
ciertos casos, también la LOASDyGC prevé la conciliación.
Pero hay que destacar lo que ha ocurrido con la conciliación que no sólo
toca el aspecto de procedimiento sino el de la legalidad, por lo que estimamos
su regulación legal es imperativa y no puede deducirse –como se ha hecho- con
la simple invocación de la aplicación inmediata de la nueva Constitución.
Así, por ejemplo, la profesora Morelli, señaló que en su opinión la la
conciliación, como acuerdo, como modo de solución de los conflictos entre las
parten en materia de Derecho Administrativo debe circunscribe para casos
particulares y en relación con conflictos patrimoniales dado que, precisamente
se supone que el principio de legalidad no puede ser objeto de transacción, de
acuerdo, de pacto y en esa medida está proscrito.
Concluyo refiriendo estas sentencias que han aplicado la conciliación a
manera de evidenciar lo antes expuesto:
Así, en el caso Pedeca del 7-07-2000, la SPA fundamentó el llamado a las
partes a conciliación antes de pronunciarse sobre medida cautelar de amparo
solicitada conjuntamente con recurso de nulidad en:
"Que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el
Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del estado, y un
factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de
la paz", todo lo cual deduce de los artículos 2 y 3 de la Constitución.
Que está "...reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad,
idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos
(artículos 26, 27 y 257 de la Constitución).
"Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por
parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre
los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto
utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de
conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten
en un caso, siempre que no afecte el orden público." (Lo cual deriva del
artículo 258 de la Constitución, que debe decirse señala que "La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos.").
"Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización
de la justicia, el Juez propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia
de los trámites; y el juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de
la justicia como valor y de la resolución de conflictos." (Que fundamenta
en los artículos 253, 254 y 256 de la Constitución).
Que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil es aplicable
supletoriamente con base al artículo 88 del CPC y de manera especial para el
procedimiento de amparo de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución y 48
de la Ley de la materia.
Se exhorta entonces, sin razonar cómo resultan estos mecanismos compatibles
con el proceso de nulidad, pues la aplicación supletoria presupone la
compatibilidad, como lo ha desarrollado por cierto la extinta CSJ al negar la
perención breve del CPC en los recursos de nulidad, a los accionantes y al
accionado a que comparezcan ante la Presidencia de la SPA para que participen
en el acto alternativo de resolución de controversias en la causa referida al
procedimiento de nulidad y amparo.
Insistimos, los poderes del juez contencioso no pueden ser el producto de
los que el mismo considere le corresponden, so pretexto de la aplicación
inmediata de la nueva Constitución, pues éste también se halla sometido al
límite de la legalidad, principio igualmente de rango constitucional y base del
Estado de Derecho.
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