domingo, 9 de diciembre de 2012

EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GENERALIDADES

El juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, el va a intervenir de manera determinante en el procedimiento contencioso Adm. Este es un juez que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo. Es un juez que interviene en el proceso como una parte mas, no es un juez como nosotros lo tenemos etiquetado, es una parte mas, una parte que puedo intervenir en el proceso, que puede buscar sus propias pruebas, que puede buscar sus propios elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, el juez puede tomar la decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado.

Este juez se puede apartar de lo que digan las partes, ese juez puede declarar una prescripción, una caducidad de oficio sin que lo hayan solicitado las partes, así como también una perención, por lo tanto, es un personaje completamente diferente.

Porque el juez contencioso administrativo puede hacerlo y un juez civil no?

En primer lugar porque el juez civil esta amarrado a un principio que rige el procedimiento civil que es el principio de la igualdad de las partes, el no puede romper este principio porque entonces incurrirá en ultrapetita minuspetita y las dos son causales de nulidad,  por lo tanto ese juez civil o ordinario debe mantenerse imparcial en el proceso.

El juez contencioso administrativo es un juez de LEGALIDAD; y la legalidad es de orden público, por lo tanto ese orden publico esta por arriba por encima de la voluntad de las partes, y en virtud de esto, en esa búsqueda de la legalidad, el juez contencioso administrativo pasa por encima de lo que puedan decir las partes en el proceso.

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los poderes del juez contencioso administrativo pueden dividirse en cuatro con base en las  fases fundamentales del procedimiento contencioso administrativo.
  1. Poderes en la fase de iniciación
  2. Poderes en la fase de sustanciación
  3. Poderes en la fase de decisión
  4. Poderes en la fase de ejecución
PODERES  DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE INICIACIÓN

Aquí deben hacerse algunas salvedades en virtud del nuevo procedimiento contencioso administrativo. 
  • Puede solicitar en el procedimiento actual los antecedentes administrativos para la admisión del recurso: el juez al momento  de recibir el recurso contencioso administrativo y enfrentarse a la primera gran instancia del procedimiento que es la admisión, ese juez tiene la facultad de solicitar  al ente administrativo los antecedentes  del caso, a los efectos de tener una mayor ilustración  para la admisión del recurso. Aparentemente en el nuevo procedimiento eso ya paso hacer una fase del proceso, una vez presentado el recurso el juez ya el juez tiene los antecedentes, aparentemente y se dice aparentemente en virtud de que todavía no se puede ver como definitivo, todo organismo que no emita los antecedentes administrativos, el funcionario en cuestión incurre en una multa bastante prominente, lo que incita a que se remitan estos antecedentes administrativos a la mayor brevedad posible.
  • La propia intervención del juez en la admisión o no del recurso contencioso: el juez que admite es un juez que valora hasta 10 causales de inadmisión, en esas causales va a tener causales muy objetivas, como por ejemplo que a ese recurso no se la haya acompañado los recaudos pertinentes, y también causales subjetivas como lenguaje ininteligible o lenguaje ofensivo en cuyo caso será el juez quien determine esto, manifiesta al momento de admisión todo su poder inquisitivo como  juez contencioso administrativo.
  • La potestad cautelar: al momento de decidir sobre medidas cautelares el juez tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, de paso es la única medida cautelar que puede solicitar el administrado contra la administración , suspensión de los efectos del acto administrativo, recuerden como premisa general que los actos administrativos nacen para ser ejecutados y que la interposición del  recurso administrativo no paraliza la ejecución del acto administrativo, por lo tanto si yo al interponer un recurso contencioso considero que la ejecución material de ese acto administrativo va a causar un gravamen irreparable al proceso tengo, por medio de las medida cautelar, que solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, no  pudiera darse el caso que en pleno recurso contencioso administrativo sea ejecutado y se cause ese gravamen irreparable. Y también tiene absoluta discrecionalidad en cuanto a las medidas cautelares innominadas que son aquellas que no están determinadas en el código, se les da a los jueces ordinarios y  los jueces contenciosos administrativos, que buscan mantener que el fallo no quede ilusorio y dentro de esa potestad también hay una alta discrecionalidad al momento de fijar una caución para dictar una medida cautelar; en materia administrativa  el daño que se les puede causar a los particulares o al estado al momento de dictar una decisión, por lo tanto el juez tiene amplia discrecionalidad al momento de fijar las cauciones para ejecutar las providencias administrativas y tiene una gran responsabilidad en caso de que esa caución sea insuficiente.
  • El poder para revocar en cualquier momento de oficio una medida  cautelar si cesaron las condiciones o requisitos que pudieron haberla originado: es bien sabido que estas medidas no son automáticas, estas medidas hay que solicitarlas y además proveer algunos ciertos requisitos fundamentales para que se pueda dictar esa medida cautelar, y si durante el procedimiento contencioso cesa ese peligro inminente de que el fallo quede ilusorio el juez puede hasta de oficio revocar esa medida cautelar.

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN 
  • Determinar el procedimiento aplicable: en primer lugar y derivado de la tutela judicial efectiva, el juez contencioso administrativo puede determinar, en caso de la no existencia de un procedimiento, que procedimiento se le aplica a esa causa determinada, el juez contencioso no puede fijar un procedimiento aplicable para toda la generalidad, eso solo lo puede hacer la Sala Constitucional del TSJ, pero si para ese caso en particular si no hay procedimiento se fija el procedimiento que se va a aplicar.
  • La posibilidad, en el procedimiento actual, de citar a terceros y calificar el interés de esos terceros: ordena la citación mediante cartel a los terceros interesados para que se hagan parte en el procedimiento, pero una vez que se hacen partes deben demostrar el interés participar en esa causa y el juez contencioso debe valorar y calificar ese interés, el juez es el que le da entrada o no al proceso si tienen interés o no, si son legitimados activos o no.
  • Dirigir la audiencia oral.
  • Acortar o finalizar el lapso de evacuación de pruebas anticipadamente cuando ya todas las pruebas estén en el proceso: si se tienen número de días para evacuar las pruebas y estas pruebas antes de que se venza el lapso ya están todas en el proceso, el juez en este caso puede cortar e ir a la fase siguiente, esto es algo que no lo puede hacer el juez ordinario porque el juez ordinario tiene que dejar precluir íntegramente el lapso de pruebas, no puedo interrumpirlo aun cuando las pruebas ya estén en el proceso.
  • El juez contencioso administrativo puede prorrogar el lapso de prueba si considera necesario que esa prueba para incorporada o aportada en el proceso. El juez contencioso administrativo se convierte así, en un juez de legalidad, si el considera que una prueba no pudo llegar al proceso porque venció el lapso de evacuación pero es necesario que esa prueba este en proceso para él poder determinar si ese acto administrativo es legal o no, entonces él prórroga  ese lapso, por eso se dice que este juez es muy distinto al juez ordinario, porque su objetivo y norte no es resolver un conflicto entre particulares sino determinar la legalidad de un actuación administrativa, y eso es de orden público.
  • Solicitar declaraciones  por escrito y sin juramento a funcionarios y representantes legales de la República: esta prueba sustituye a las posiciones juradas como no se pueden evacuar posiciones juradas en el procedimiento contencioso estas se sustituyen por declaraciones por escrito sin juramento a funcionarios.
  • Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que crea conveniente.
PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE DECISIÓN
  • Decidir con las solas pruebas aportadas por el actor.
  • Declarar desistido un recurso y ordenar el archivo del expediente: el juez contencioso, a diferencia del ordinario puede declarar desistido el recurso incluso hasta fase de sentencia, puede declarar desistido un recurso y ordenar el archivo hasta fase de sentencia.
  • Declarar del oficio la perención de la causa
  • Anular los actos administrativos contrarios a derecho, 
  • Ordenar el pago de suma de dineros en contra de la administración,
  • Ordenar la compensación de daños y perjuicios originados por la administración
  • Destituir la situación jurídica infringida.
PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FASE DE EJECUCIÓN

Es la fase del proceso donde el juez va a estar más restringido. Aquí los poderes del juez contencioso van a chocar contra dos principios fundamentales: 1) el principio de la legalidad presupuestaria y 2) el principio de la inembargabilidad de los bienes públicos.

El principio de la legalidad presupuestaria: cuando el juez contencioso va a ejecutar la decisión que condena, por ejemplo, al pago de suma de dinero por parte de la administración, o a la compensación de daños y perjuicios, se va a encontrar con este principio, mediante el cual se establece que todos los recursos públicos "están regulados por vía de una ley especial que es la ley del presupuesto", por lo tanto, el juez no puede, para satisfacer un interés particular, ir en contra de esta ley. Este principio frena al juez contencioso y lo obliga a que esta ejecución sea probablemente establecido en una partida presupuestaria  determinada, es decir, tiene que ir al misma principio que rige para la distribución de los fondos públicos en el ejercicio de las actividades publicas, por lo tanto, se le dirá al juez que no se puede ejecutar esa decisión en ese momento ya que no se cuenta con los fondos necesarios, y tendrá que establecerse en una partida presupuestaria del presupuesto del ejercicio económico siguiente,  el cual es elaborado por el ejecutivo y aprobado mediante ley especial por la Asamblea Nacional; y es aprobado por ley especial porque ese presupuesto no puede ser codificado, se aprueba en bloque o se rechaza en bloque.

El principio de la Inembargabilidad de los bienes públicos: todos los bienes del estado están amparados por privilegios, es decir, no se pueden embargar, no se pueden dictar medidas de prohibición sobre bienes del estado, por lo tanto cuando el juez vaya a ejecutar en uso de ese principio tiene que frenarse de tomar bienes públicos, ya que en virtud del principio anterior no pueden ser tomados a los efectos de ejecución. El juez contencioso administrativo tiene, en base a estos dos principios, empezar a hilar de que manera, conjuntamente con la  administración y básicamente con la Procuraduría de la República, de que manera van a ejecutar esa decisión, tanto que satisfaga los intereses de la nación por vía de sus privilegios y tanto por la vía de sus particulares que requieren la materialización de su sentencia para que así se de el ciclo de la  justicia.

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PREAMBULO

Dos meses después de salida la ley del TSJ se dicto una jurisprudencia donde modificaba casi en su totalidad el procedimiento contencioso administrativo. El panorama que tenemos en este momento en cuanto al procedimiento contencioso es que se tiene una ley orgánica  del TSJ, ley orgánica por su propia naturaleza porque desarrolla un órgano del estado contentiva de 23 artículos. Originalmente la Ley promulgada en el año 2004 contaba con un total de aproximadamente 150 artículos, como es sabido para sancionar una ley debe someterse a una primera discusión donde se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado, una vez aprobado en primera discusión el proyecto se remite a la Comisión relacionada con la materia objeto de la ley y se procede a una segunda discusión la cual se realizará artículo por artículo. Considerando esto, y como ya se mencionó anteriormente se procedió a dilatar el proceso por parte de los diputados que conformaban el bloque de oposición de la siguiente forma, se inscribían todos para ejercer su derecho de palabra y hacer oposición al articulado lo que hacía las sesiones interminables y una vez llegado el momento de efectuar la votación para la pertinente aprobación del artículo se exigía el conteo manual de los votos en virtud de la ya también mencionada minúscula diferencia en la paridad de ambos bloques, lo que se resumía en un solo resultado: más retraso para la discusión y promulgación de la ley.

Todos estos factores obligaron a la implementación de un muy poco ortodoxo mecanismo, pero sí efectivo; se procedió a comprimir un articulado original de aproximadamente 150 arts. en los resultantes 23 artículos sancionados en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, sin realizar supresión alguna de texto de la ley, contenido o espíritu de la misma, pero carente en su totalidad de técnica legislativa.

Debido a dicha conflictividad los artículos de la ley para ser aprobada por la Asamblea Nacional en poco tiempo, resultó en la acumulación de muchos artículos que regulan materias totalmente diferentes, trayendo como consecuencia lógica que se dificulte su comprensión y su posterior aplicación.

Una de los principales motivos, pero no el único, por los que unos buscaban dilatar y otros sancionar esta ley era la modificación en cuanto a la integración del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con esta se incluían doce magistrados al máximo Tribunal para un total de treinta y dos magistrados. Este elemento constituía un punto álgido en virtud de las connotaciones políticas que esto conlleva. Dentro de esa rapidez se olvidaron de la Constitución, y crearon un procedimiento contencioso administrativo cuyo único acto oral es  el de informes, el cual solo se da si hay pruebas.  Pero  no todos los procedimientos tienen pruebas en virtud de ser de mero derecho.  Los procedimiento de nulidad simple, por ejemplo, son de mero derecho, por lo tanto no requieren pruebas y al no requerir pruebas entonces no hay acto de informes y por tanto no hay oralidad; además, los informes orales, no son actos fundamentales del proceso. Así pues, se anuló el procedimiento para crear otro rápido. La Sala Constitucional modificó el procedimiento contencioso administrativo creando una gran audiencia oral. Ese procedimiento regía para los procedimientos ante el TSJ y los demás tribunales contenciosos administrativos.

A partir del mes de agosto del año pasado solamente los procedimientos que se intentaban ante el TSJ se regían por la jurisprudencia y el resto de los procedimientos eran por la ley. Si se dice que el procedimiento aquí contenido es inconstitucional porque viola la oralidad lo viola para todo el procedimiento, sin embargo como ese procedimiento creado por la jurisprudencia fue tan engorroso, la única solución que se encontró en ese momento fue regresar a la ley, a pesar de que la Sala Constitucional ya había dicho que eran inconstitucional, pero inconstitucional o no, es el procedimiento que se está siguiendo, tanto en los tribunales superiores contenciosos administrativos como en la Corte Primera y Segunda de lo contencioso, y solamente hasta este momento antes de que entre en vigencia la ley se sigue el procedimiento contencioso administrativo modificado por la jurisprudencia ante el TSJ

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Ley vigente del TSJ tiene se estructura en artículos contentivos de ordinales y parágrafos, pero a su vez estos tienen ordinales, por tanto por lo complejo de la estructura de la ley es necesario aprender a manejarse con ella, hasta tanto entre en vigencia la Nueva Lay del TSJ que no comporta este problema estructural. La Corte la distribuye en número de artículos, parágrafos y el número de parágrafo. El procedimiento se ha estructurado, para su mejor comprensión en 9 pasos, a saber:

PRELIMINARES

Artículo 21, parágrafo 9: De la cualidad de interesados.

"Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

Terminología de la ley. Esta ley habla del TSJ como si fuera el único tribunal contencioso administrativo, por supuesto el procedimiento debería ser ante el TSJ porque es la ley orgánica del TSJ, dentro de un orden lógico, esta ley rige los procedimientos que se llevan ante el TSJ y debería existir una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa para los demás tribunales contenciosos administrativos, vale decir, la Corte en lo Contencioso, los Tribunales Superiores en lo Contencioso y los Tribunales Municipales en lo contencioso, pero como no existen, la ley no modifica la terminología y habla siempre del TSJ como único tribunal contencioso; pero al leer este articulo debe hacerse referencia también al resto  de los tribunales que rigen lo contencioso administrativo en este momento, Corte Primera y Corte Segunda  de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y los tribunales de mas baja instancia  que son los Tribunales Superiores con sede en las regiones administrativas que se encuentran en las diferentes regiones del país.

Competencia o legitimación activa cuando se trata de actos a efectos generales. Todo afectado, si es contra un acto del poder estadal; si es municipal cualquier  habitante del municipio. También competente para  recibir y ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, cuando afecten un derecho subjetivo se tiene que demostrar el grado de afectación para interponer esa acción.

Artículo 21, parágrafo 21: De la caducidad de las acciones.

El parágrafo 21: "Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días". 

Cuando dice la ley "cualquier tiempo" quiere decir que no hay un lapso específico para intentar los recursos contra actos generales. Aquí hay 3 elementos importantes: 1) Término general de caducidad: 6 meses, contados a partir de la notificación  efectiva del acto administrativo, si es de efectos particulares; o desde el momento en que entró en vigencia, si es de efectos generales. 2) Silencio administrativo: establece también un lapso cuando la administración no ha decidido, que es la figura del silencio administrativo, el cual es de 90 días, que es el mismo lapso para que un ministro decida un recurso jerárquico que seria el acto administrativo que pone en fin a la vía administrativa, partiendo de la base de esa jurisprudencia que establece que el lapso que se tiene para acogerse a la figura del silencio administrativo es el mismo que para el recurso inmediato siguiente.

Estamos en un procedimiento de legalidad, y la legalidad es de orden publico, un juez contencioso administrativo puede conocer de una causa aunque este prescrita; aunque haya caducado; puede conocer aunque haya perención: es legalidad;  y si eso interesa al orden publico, porque pudiera haber una ilegalidad el juez contencioso puede seguir conociendo. Por lo tanto, en el procedimiento contencioso administrativo no hay palabra definitiva, porque la materia a regular es de orden publico y cualquier interés particular va a ceder ante ese orden publico que es la legalidad. En la nueva ley va a ser modificado el lapso de prescripción casi general de casi 3 meses. Al momento que lo veamos veremos estos lapsos.

PRIMER PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 19 parágrafo 1. "El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital " ante el TSJ  ,ante la Corte Contenciosa o ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; pero, además establece, ante los tribunales competentes por la materia, debe recordarse que  la Corte Contencioso y  el TSJ, están en Caracas, lo cual puede generar una situación de desigualdad entre los habitantes de la capital y el resto de los habitantes del país, pero, haciendo aplicación  del principio de la tutela judicial efectiva, puede interponerse, en caso de emergencia, este recurso por ante un tribunal competente por la materia o ante cualquier tribunal competente o no competente, a los solos efectos de interrumpir la caducidad y ese tribunal esta obligado a remitir ese expediente al TSJ. Lo mismo que sucede en el procedimiento civil, a los fines de interrumpir la prescripción, se puede presentar una demanda en cualquier tribunal para solo interrumpir la prescripción o caducidad, y ese tribunal da fe pública de que se está presentando en esa fecha y luego lo envía al TSJ. Continua el artículo: "En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes".

SEGUNDO PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS DE LA DEMANDA

Está comprendido en el articulo 21 parágrafo 10: "En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción"  estos son los 3 requisitos fundamentales de la demanda: 1) el acto impugnado. 2) las disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia  y 3) las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción.  Se debe indicar con toda precisión porque si me falta uno de esos requisitos  aplica la inadmisión del recurso administrativo.

Continua el articulo: "Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo". No se puede presentar un recuso contencioso administrativo igual que una demanda mercantil, civil, etc., en el recurso contencioso administrativo se tiene que indicar con toda precisión, primero el acto impugnado y las disposiciones que este viola y eso debe hacerse de una manera determinada, no de cualquier forma, vale decir, si ese acto administrativo que se está impugnando viola, por ejemplo, el artículo 49 de la Constitución, tendría que abrir un Capítulo: DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL; y debe agotarse en ese momento todo lo que se refiere al artículo 49; si también es violatorio del artículo 26 Constitucional; un Capítulo: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y agotar todo lo que tiene que ver con ese punto. Al juez contencioso administrativo debe presentársele la demanda de ese modo, caso contrario la rechaza por ininteligible, no es que no lo entienda en lectura es que no entiende lo que se le está pidiendo. Es un juez sumamente objetivo, si se está pidiendo la nulidad de un acto administrativo, las razones deben estar diferenciadas y agotadas en cada Capítulo de la demanda que corresponda. Y finalmente dice el artículo cuales son los recaudos que deben acompañar a la demanda: "a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos." entonces, de acuerdo a la ley deben de acompañar la demanda: 1) copia del acta impugnado, no hace falta que sea el original pero si no se acompaña copia con el recurso se declara inadmisible el recurso, la ley dice que usted lo tiene que hacer, un ejemplar en original o copia; 2) el poder en original, no vale copia, si no acredito la representación también es una de las 10 causales de inadmisión, aquí no vale lo que se hace en los juicios civiles que va a depender de la contraparte si impugna ese poder, en este procedimiento no, por lo tanto hay que presentar el poder, y todos aquellos documentos que tengan que ver con el recurso que estoy interponiendo. Toda prueba que deba ser evacuada tiene que hacerse inmediatamente, no puede presentarse una prueba en promoción y luego esperar la etapa de evacuación.

Sigue el artículo 21, en el parágrafo 11: "El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley"

TERCER PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD 

Artículo 19 parágrafo 6; este es uno de los artículos más importantes ya que establece las diez causales de inadmisión.

Se declarará inadmisible la demanda cuando: 
  1. Cuando así lo disponga la ley.
  2. Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal.
  3. Si fuere evidente la caducidad  o prescripción de la acción  o recurso intentado.
  4. Cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente. 
  5. No se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción  o recurso es admisible.
  6. Cuando no se haya cumplido  el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la republica.
  7. Contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos contra la majestad del poder judicial.
  8. Es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación o falta de legitimidad que se atribuye al demandante recurrente o accionante.
  10. Cosa juzgada; en la nueva ley debe estudiarse si ha sido eliminada o no la cosa juzgada.

3 comentarios:

Unknown dijo...

Muy Buena información. De verdad aprecio el tiempo que dedicó a publicarlo. Gracias.

Unknown dijo...

Muy util. Gracias.

Unknown dijo...

muy bueno