domingo, 9 de diciembre de 2012

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO


PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 2 LOJCA.– Artículo 26 CRBV. – Artículo 85 LOTSJ.
                Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
               
                El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
               
                Artículo 85. “Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
                El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.”
MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Artículo 6 LOJCA.
                Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.
Artículo 88 LOTSJ
ENTES Y ÓRGANOS SUJETOS AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
                Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
                Administración Pública central
                1. Los órganos que componen la Administración Pública;
                Órganos que ejercen el Poder Público
                2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
                Administración Pública Descentralizada
                3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
                Entes de participación popular
                4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y
                Entidades prestadoras de servicios públicos
                5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
                Otros
                6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 7 LOJCA.
LA CAPACIDAD PROCESAL
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
                                               - Las personas naturales
                                               - Las personas Jurídicas
                                               - Asociaciones
                                               - Consorcios
                                               - Comités
                                               - Consejos Comunales y Locales
                                               - Agrupaciones
                                               - Colectivos
                                               - Cualquiera otra entidad
Artículo 27 LOJCA.
RÉGIMEN DE ASISTENCIA  Y REPRESENTACIÓN
Quienes pretendan intentar recursos, acciones o solicitudes ante los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes deberán actuar asistidos o representados por abogado. (Vid. Artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
                Sólo en los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado.
                En estos casos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado, en cuyo caso, el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los subsiguientes actos procesales, a través de los órganos competentes. (Vid. Artículo 1º y 84 de Ley Orgánica de la Defensa Pública).
Artículo 28 LOJCA. – Artículo 87 LOTSJ. – Artículos 1º y 84 LODP. – Artículo 324 CPC
LEGITIMACIÓN E INTERÉS  PARA ACTUAR EN LA JURISDICCIÓN  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Están legitimados para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual, es decir, que exista al momento  de realizarse la actuación procesal.
Artículo 29 LOJCA. – Artículos 16, 136, 137, 138, 139 y 140 CPC.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 137.  “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. “
Artículo 139. “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”
Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
LA INICIATIVA PROCESAL
                        Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte , o de oficio, cuando la Ley lo autorice.
                Artículo s 4 y 30 LOJCA. – Artículo 89 LOTSJ.
                “…En cuanto a la presentación de las demandas en todos los casos de pretensiones procesales ante la Jurisdicción, por supuesto rige el principio dispositivo, no existiendo caso alguno en el cual el juez contencioso administrativo esté autorizado para iniciar un proceso de oficio, es decir, presentando alguna demanda…”. (85)
               
                (85) “Por ello era  mucho más preciso el Proyecto de 2007, cuando indicaba en su artículo 22 que “Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de los asuntos de su competencia únicamente a instancia de parte interesada”.
TRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDAS ANTE  LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LEGISLACIÓN SUPLETORIA PROCEDIMIENTO ad hoc
                Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
                               Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Artículo 31 LOJCA. – Artículo 98 LOTSJ.
LAPSO DE CADUCIDAD  DE LAS DEMANDAS, ACCIONES O RECURSOS
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
                Casos de demandas de nulidad contra actos administrativos
                de efectos particulares. Excepción
                1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
 
                Casos de demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos temporales
                2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta (30) días continuos.
 
Casos de reclamos por vías de hecho y recursos por abstención o carencia
                3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
 
Casos de demandas de nulidad contra actos de efectos generales
                Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. (actio popularis)
Otros lapsos establecidos en la Ley
                Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Artículo 32 LOJCA.  - Artículo 267 CPC. – Artículo 91 LOPA
CONTENIDO DE ESCRITO DE LA DEMANDA PRESENTACIÓN EN FORMA ORAL
El escrito de la demanda deberá expresar:
                1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
                2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
 
                3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
                4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
 
                5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
 
                6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
 
                7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
 
                En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
                Artículo 33 LOJCA. - Artículo 343 CPC.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE OTRO TRIBUNAL
El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio de su jurisdicción, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora.
                La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda, es decir, ante el tribunal de municipio.
                El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación. (Libro de Entrada)
Artículo 34 LOJCA
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
 
                1. Caducidad de la acción.
                2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (inepta acumulación)
                3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (antejuicio administrativo)
                4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
                5. Existencia de cosa juzgada.
                6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
                7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 35 LOJCA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA: LAPSO DESPACHO SANEADOR RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN
Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos de admisibilidad, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo.
                               En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
                               Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
                               La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto, igualmente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
PROCEDIMIENTO BREVE
Aplicable a los:
q   Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
q   Vías de hecho.
q   Abstención o carencia.
SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVE
                               Se tramitarán por el procedimiento regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la LOJCA., cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
n  Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
n  Vías de hecho.
n  Abstención o carencia.
 
                               La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el Tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
ARTÍCULO 65 LOJCA.

PROCEDIMIENTO COMÚN A LAS DEMANDA DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN DE NORMAS LEGALES Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS
SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento regirá la tramitación de las siguientes demandas:
                       1. Nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales.
                       2. Interpretación de normas legales.
                       3. Controversias administrativas.
ARTÍCULO 76 LOJCA.

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