PRINCIPIOS QUE
RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación
por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad,
idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad,
oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo
2 LOJCA.– Artículo 26 CRBV. – Artículo 85 LOTSJ.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 85. “Los procesos que se preceptúan en la presente ley,
constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se
regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad,
inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.
El
Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización
de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las
causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites
transparentes y expeditos.”
MEDIOS
ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la
utilización de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier
grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias
jurídicas sometidas a su conocimiento.
Artículo
6 LOJCA.
Los medios alternativos para la
resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no
susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.
Artículo
88 LOTSJ
ENTES Y ÓRGANOS
SUJETOS AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Están sujetos al control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Administración Pública central
1. Los órganos que componen la
Administración Pública;
Órganos que ejercen el Poder
Público
2. Los órganos que ejercen el
Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito
territorial o institucional;
Administración Pública
Descentralizada
3. Los institutos autónomos,
corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas
orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga
participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de
autoridad o actúe en función administrativa;
Entes de participación popular
4. Los consejos comunales y
otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control,
ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
y
Entidades prestadoras de
servicios públicos
5. Las entidades prestadoras de
servicios públicos en su actividad prestacional.
Otros
6. Cualquier sujeto distinto a
los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función
administrativa.
Artículo
7 LOJCA.
LA CAPACIDAD
PROCESAL
Podrán actuar ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa:
-
Las personas naturales
-
Las personas Jurídicas
-
Asociaciones
-
Consorcios
-
Comités
-
Consejos Comunales y Locales
-
Agrupaciones
-
Colectivos
-
Cualquiera otra entidad
Artículo 27 LOJCA.
RÉGIMEN DE
ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN
Quienes pretendan intentar
recursos, acciones o solicitudes ante los órganos que ejercen la jurisdicción
Contencioso Administrativa, las partes deberán actuar asistidos o representados
por abogado. (Vid. Artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia)
Sólo
en los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los
servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o
representación de abogado.
En
estos casos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de
abogado, en cuyo caso, el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida
asistencia o representación para los subsiguientes actos procesales, a través
de los órganos competentes. (Vid. Artículo 1º y 84 de Ley Orgánica de la Defensa
Pública).
Artículo 28 LOJCA. – Artículo 87
LOTSJ. – Artículos 1º y 84 LODP. – Artículo 324 CPC
LEGITIMACIÓN E INTERÉS
PARA ACTUAR EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Están legitimados para actuar
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan
un interés jurídico actual, es decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal.
Artículo 29 LOJCA. – Artículos
16, 136, 137, 138, 139 y 140 CPC.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la
mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante
puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción
diferente.”
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio
de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 137. “Las personas que no tengan el libre
ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio,
según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes
según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas
investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la
persona de cualquiera de ellas. “
Artículo 139. “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen
personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan
por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la
representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre
y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente
responsables de los actos realizados.”
Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en
juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
LA INICIATIVA
PROCESAL
Los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte , o de oficio, cuando
la Ley lo autorice.
Artículo
s 4 y 30 LOJCA. – Artículo 89 LOTSJ.
“…En cuanto a
la presentación de las demandas en todos los casos de pretensiones procesales
ante la Jurisdicción, por supuesto rige el principio dispositivo, no existiendo
caso alguno en el cual el juez contencioso administrativo esté autorizado para
iniciar un proceso de oficio, es decir, presentando alguna demanda…”. (85)
(85) “Por ello
era mucho más preciso el Proyecto de
2007, cuando indicaba en su artículo 22 que “Los Órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocerán de los asuntos de su competencia
únicamente a instancia de parte interesada”.
TRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDAS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
LEGISLACIÓN SUPLETORIA PROCEDIMIENTO ad hoc
Las
demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se
tramitarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y supletoriamente, se aplicarán las normas de
procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código
de Procedimiento Civil.
Cuando
el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá
aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Artículo 31 LOJCA. – Artículo 98
LOTSJ.
LAPSO DE CADUCIDAD
DE LAS DEMANDAS, ACCIONES O RECURSOS
Las
acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Casos de demandas de nulidad
contra actos administrativos
de efectos particulares.
Excepción
1. En los casos de actos
administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180)
días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el
lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su
interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Casos de demandas de nulidad
contra actos administrativos de efectos temporales
2. Cuando el acto impugnado sea
de efectos temporales, el lapso será de treinta (30) días continuos.
Casos
de reclamos por vías de hecho y recursos por abstención o carencia
3. En los casos de vías de hecho
y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el
cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Casos
de demandas de nulidad contra actos de efectos generales
Las acciones de nulidad contra
los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse
en cualquier tiempo. (actio popularis)
Otros
lapsos establecidos en la Ley
Las leyes especiales podrán
establecer otros lapsos de caducidad.
Artículo
32 LOJCA. - Artículo 267 CPC. – Artículo
91 LOPA
CONTENIDO DE
ESCRITO DE LA DEMANDA PRESENTACIÓN EN FORMA ORAL
El escrito de la demanda deberá
expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual
se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio
de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo
electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese
persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y
los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la
indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo
y su estimación.
6. Los instrumentos de los
cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el
escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado
y la consignación del poder.
En casos justificados podrá
presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su
trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada
por escrito.
Artículo 33 LOJCA. - Artículo
343 CPC.
PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA ANTE OTRO TRIBUNAL
El
demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá
presentarla ante un tribunal de municipio de su jurisdicción, el cual
deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal
señalado por la parte actora.
La caducidad de la acción se
determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda, es decir, ante
el tribunal de municipio.
El tribunal receptor antes de
efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro
de presentación. (Libro de Entrada)
Artículo
34 LOJCA
CAUSALES DE
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La
demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones
que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (inepta
acumulación)
3. Incumplimiento del
procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los
estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les
atribuye tal prerrogativa. (antejuicio administrativo)
4. No acompañar los documentos
indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos
irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo
35 LOJCA
ADMISIÓN DE LA
DEMANDA: LAPSO DESPACHO SANEADOR RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN
Si el
tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos de admisibilidad,
procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a su recibo.
En caso
contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al
demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los
errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los
errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita
la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos
cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la
recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto,
igualmente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
PROCEDIMIENTO BREVE
Aplicable
a los:
q Reclamos por la omisión, demora o
deficiente prestación de los servicios públicos.
q Vías de hecho.
q Abstención o carencia.
SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO BREVE
Se
tramitarán por el procedimiento regulado en la Sección Segunda del Capítulo II
de la LOJCA., cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las
demandas relacionadas con:
n Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios
públicos.
n Vías de hecho.
n Abstención o carencia.
La
inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el Tribunal
dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
ARTÍCULO
65 LOJCA.
PROCEDIMIENTO COMÚN A LAS
DEMANDA DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN DE NORMAS LEGALES Y RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS
SUPUESTOS
DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El
presente procedimiento regirá la tramitación de las siguientes demandas:
1. Nulidad de actos administrativos de
efectos particulares y generales.
2. Interpretación de normas legales.
3. Controversias administrativas.
ARTÍCULO
76 LOJCA.
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