1) Instituciones familiares
I.
La familia: Es una institución a la cual se le atribuye un conjunto de
facultades y derechos a los ascendientes, a fin que puedan cumplir con las
obligaciones que tienen con sus descendientes.
a)
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 75 establece que El Estado
protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio
fundamental para el desarrollo fundamental de las personas.
En el segundo párrafo
del mismo artículo establece que el niño, niña y adolescente tiene el derecho a
criarse y desarrollarse en el seno de su
familia de origen y, cuando esto sea imposible, los niños, niñas y adolescentes
tienen el derecho a una familia sustituta en conformidad a la ley.
Aspecto importante en el
mencionado artículo es que la adopción tienen efectos similares que la
filiación en beneficio del adoptado o adoptada en conformidad a la ley.
a)
Instrumentos Internacionales
En Instrumentos Internacionales tales como la
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre establece como derecho de toda persona “Constituir una
familia, elemento natural de la sociedad y recibir protección para ella”
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos
considera a la familia “El elemento natural y fundamental de la sociedad y
establece su derecho a la protección de la Sociedad y del Estado”
En la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño establece en su preámbulo que “Convencido de que la familia, como grupo
fundamental de la Sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de
todo y en particular de los niños, debe recibir la protección y la asistencia
necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad”
b)
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Aunado a lo antes expuesto, en la Ley Orgánica para
la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 5 define a la
Familia como la asociación natural de la sociedad fundamental para el
desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones
familiares se deben fundamentar en la igual de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco
entre sus integrantes
En el Artículo 26 establece que los niños, niñas y
adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen y, en los casos de que sea
imposible o contrario al interés superior, tendrá derecho de vivir, ser criados
o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de la conformidad a la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad,
solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita
el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán separados
de su familia de origen cuando estrictamente deba preservar el interés
superior.
En los casos de separación, sólo será procedente
mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad
competente.
No será procedente la separación de los niños, niñas
y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros medios de
exclusión social
II.
Familia de Origen
a)
Se entiende por familia de Origen
“La que está
integrada por el padre, madre o por uno de ellos y sus descendientes,
ascendientes y colaterales”. (Articulo 345 Lopnna).
b)
Unidad de Filiación
Independientemente de cual fuere su filiación, los
hijos e hijas tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación
a su padre y a su madre. (Articulo 346 Lopnna).
III.
Patria Potestad
a)
Concepto: La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial, que
consiste en la protección de los menores de edad no emancipados, que tiene por
objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el Artículo 76 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela establece que los padres tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o
hijas,y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlos cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas
La Lopnna define la
Patria Potestad como el conjunto de deberes y derechos de los padres en
relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto
el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
b) Características de la
Patria Potestad
ü
Es obligatoria
ü
Es personal e intransmisible, los padres son quienes deberían ejercerla, si
estos no están privados a ejercerla
ü
Es indisponible, los derechos y obligaciones emergentes de la Patria
Potestad no se pierden ni se extinguen por la sola voluntad del padre o la
madre
ü
Es irrenunciable, la patria potestad es de carácter de orden publico.
ü
Constituye una labor gratuita, dado que es un deber natural de los padres.
c) Contenido de la Patria
Potestad
Ø
Contenido Personal de la Patria Potestad
comprende la responsabilidad de crianza es decir, la educación, formación,
corregimiento y asistencia
Ø
Contenido Patrimonial de la Patria Potestad comprende la Administración de
los bienes de los hijos e hijas y usufructo.
d) Titularidad de la Patria
Potestad
Se puede ejercer de manera conjunta con el otro
progenitor o solo, se requiere tener la titularidad de la Patria Potestad y no
haber sido privador de la Patria Potestad por declaración judicial sin haber
sido restituida de ella.
e) Privación de la Patria
Potestad
La medida en cuestión implica la privación del ejercicio de la patria potestad por la
decisión judicial decretada por la autoridad competente.
Los causales de privación de la patria potestad están
contempladas en el artículos 352, y las mismas no proceden de manera automática,
sino que el juez puede y debe tomar en cuenta la gravedad, reiteración, arbitrariedad
y habitualidad de los hechos para decretar la medida, y las mismas deben estar
fundadas en pruebas fehacientes (articulo 352 Lopnna).
f) Extinción de la Patria
Potestad
Es la desaparición total, definitiva y normal de la
patria potestad. Sus causas son:
ü
Muerte del padre, madre o de ambos
ü
Mayoridad del hijo o hija.
ü
Emancipación del hijo
ü
Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de patria potestad
ü
Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija.
IV.
Responsabilidad de la Crianza
a)
Contenido de la Responsabilidad de la Crianza
Esta también una institución familiar, la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, Niña y Adolescente, sustituyo la denominación de guarda pasándola a
llamar: Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza, es la
carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades
subjetivas del niño, niña o del adolescente, y abarca nutrirlo material y
espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por sí
mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su
sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural
indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo,
armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la
seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus
primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el
positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la
adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo su potencial.
Es decir, la responsabilidad de crianza, es el ejercicio que tienen los
padres de promover principios y valores en los hijos, logrando un desarrollo
integral físico y psicológico que les permita una convivencia sana y armónica.
El contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
El contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
ü
Amar.
ü
Criar.
ü
Formar.
ü
Educar.
ü
Custodiar.
ü
Vigilar.
ü
Mantener.
ü
Asistir (moral, afectiva y
materialmente).
ü
Aplicar correctivos no humillantes o violentos.
Esta responsabilidad de crianza, se encuentra estipulada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
b)
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
En el artículo 359 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra
tipificado el ejercicio de la responsabilidad de crianza, el cual establece:
“El padre y la madre que ejerzan la
Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la
Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil,
administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de
divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias
separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo
ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se
requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir
con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del
lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias
separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de
Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se
podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del
hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una
decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la
Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán
lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del
hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija
adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 177 de esta Ley”.
c)
Improcedencia de la concesión de
Custodia y privación de la Responsabilidad de Crianza
Al padre o la madre a quien se le
haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención,
por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos
económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente
del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial
procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un
año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
d)
Revisión y Administración de los
Bienes del Hijo o Hija en la Responsabilidad de Crianza
El artículo 364 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“La representación y la
administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo
previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil,
tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley”.
3 comentarios:
Interesante contenido. Es importante conocer el Derecho de Familia y su vinculacion con el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.
Excelente contenido
Claro contenido
Publicar un comentario