Es la remuneración que recibe el abogado por la realización de sus actividades jurídicas o por efecto de su trabajo, sea a nivel privado o a nivel público, relacionado con casos judiciales y extrajudiciales.
CASOS EXTRAJUDICIALES
Hablamos de casos extrajudiciales cuando nos referimos a todo aquello que hacemos y que no está en un juicio; y acerca de lo cual el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados existe información suficiente. Cuando se menciona algo a nivel extrajudicial, es una consulta específica, redacción de documentos, gestiones, trasladarse a hablar con el abogado, etc. Y cobraremos por esas acciones, no es lo mismo que vaya esa persona sola a que vayamos a hablar ambos con el consultor jurídico de una empresa para facilitar la resolución del caso.
Desde el Art. 10 hasta el 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados habla sobre gestiones a nivel de dependencias privadas y gubernamentales.
CASOS JUDICIALES
Cuando se hace referencia a casos judiciales, estos son los que se llevan a juicio, se ventilan en tribunales, y para ello se requiere de la introducción en dichos tribunales de un libelo de demanda.
DETERMINACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En lo relativo a cuánto debe cobrar un abogado por un servicio no existe una tabla específica pero si se toman en consideración una serie de parámetros para establecerlos.
CONSIDERACIONES A TENER EN LO QUE RESPECTA AL CÁLCULO DE HONORARIO PROFESIONAL
A nivel de juicio no hay nada escrito pero vamos a considerar lo siguiente cuando se nos solicita llevar un caso a nivel de Tribunales:
- Si se trata de contestar una demanda o si debemos demandar y para poder representar a esa persona que solicita de los servicios del profesional del derecho a nivel de Tribunal se debe primeramente disponer de un Poder debidamente notariado o autenticado.
- Debe hacerse un estudio minucioso del problema, debemos analizarlo en detalle para poder determinar su posible solución.
- Realizar una serie de trámites desde el momento en que iniciamos el proceso a nivel de tribunales hasta la respectiva sentencia.
Art. 40 del Código de ética: Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
- La importancia de los servicios.
- La cuantía del asunto.
- El éxito obtenido y la importancia del caso.
- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
- El tiempo requerido en el patrocinio.
- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Acorde a lo previsto en el Artículo 41 del Código de Ética el abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.
Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas.
Si el caso es fuera de la jurisdicción donde estamos residenciados, hay una serie de gastos adicionales que debemos incluir; aparte de los honorarios, debemos incluir viáticos, transporte e inclusive alojamiento de ser necesario.
De igual manera podemos recurrir a lo previsto en el CPC en el Art. 167 que nos dice que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Otro artículo que nos servirá de guía para el cobro de honorarios profesionales es el Art. 286 del CPC que establece lo siguiente: "Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Este artículo hace referencia al monto máximo que debe tomarse como referencia para el cobro de honorarios y es el 30% del monto del litigio; eso no quiere decir que a todos los casos se les deba aplicar el 30%, este porcentaje puede variar dependiendo del caso, la complejidad, y otra serie de factores a considerar y en todo caso acorde a lo previsto no deberá exceder del 30% de lo litigado.
Toda vez que el abogado decida representar a una persona en algún asunto, acorde a lo previsto en el Art. 43 del Código de Ética, el abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
Los Artículos 2 y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos establecen:
Artículo 2°
Ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este Reglamento.
Artículo 3°
Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
- La importancia de los servicios;
- La cuantía del asunto;
- El éxito obtenido y la importancia del caso;
- La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos;
- Su experiencia o reputación;
- La situación económica del cliente;
- La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
- Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
- La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
- El tiempo requerido;
- El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
- Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
- El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; o
- El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
PRESCRIPCIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
El Art. 1982 Ord. 2º CCV establece que: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
- Las pensiones alimenticias atrasadas.
- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
A PARTIR DE QUE MOMENTO PRESCRIBE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
- A partir de la renuncia del abogado
- A partir de la revocatoria del poder
- Después de concluido el procedimiento por sentencia firme o por actos de autocomposición procesal.
LEY DE ABOGADOS:
Arts. 5, 6 parte final, 12 parte final y 15
Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.
Artículo 6
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
Artículo 12
No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Artículo 15
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO
Arts. 7, 9, 16, 17, 18, 25, 29, 30, 35, 38, 52, 54 y 58
Artículo 7
El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
Artículo 9
El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos.
Artículo 16
Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo.
El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado.
Artículo 17
Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.
Artículo 18
Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
Articulo 25
El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Artículo29
Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.
Artículo 30
El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.
Artículo 35
Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 38
Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso.
Artículo 52
Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione.
Artículo 54
Los arreglos o transacciones con la parte contraría deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente acreditado.
Articulo 58
El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Si un funcionario público en abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.
No hay comentarios:
Publicar un comentario