domingo, 9 de diciembre de 2012

Formas anormales de terminación del proceso


La composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley. Existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes.

LA TRANSACCIÓN

El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio.

El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario.

La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el Art. 258 CPC, "con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC).

REQUISITOS:
  1. Capacidad
  2. Titularidad de derecho
  3. Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.
LA CONCILIACIÓN

Es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa. 

Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en el Art. 1713 CCV.

La conciliación puede ser solicitada por el Juez en primera instancia en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación no es una obligación para el Juez, sino que es una facultad inferida del propio texto.

El Art. 261 CPC determina que una vez conciliada las partes, se levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes. 

El Art. 262 CPC precisa los efectos y consecuencias de la misma al disponer: La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes.

La propuesta de conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC).

REQUISITOS:
  • Capacidad
  • Titularidad de derecho
  • Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.

DIFERENCIAS ENTRE TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN

  • La conciliación la provoca el Juez, en tanto que la transacción es obra de la voluntad de las partes.
  • En la conciliación no hay pérdida de derechos de las partes, en tanto que en la transacción si la hay.
  • Para que se produzca la figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente, en tanto que en la transacción puede efectuarse sin la existencia de ese litigio, pues tiene como finalidad precaver un litigio pendiente eventual o dar por terminado uno pendiente.

EL DESISTIMIENTO

El Art. 263 CPC preceptúa: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...". Nuestra legislación diferencia entre el desistimiento y el retiro de la acción, puesto que desistir significa abandonar, renunciar y por tanto, referido a la acción implica abandono o renuncia con carácter definitivo. En cambio el retiro de la acción es un acto de efectos temporales y afectan únicamente al procedimiento.

Mediante el desistimiento de la acción, se abandona o renuncia el derecho del cual somos titulares, en tanto que mediante el retiro de la acción no abandona ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales.

De lo anterior se infiere que tenemos 2 tipos de desistimiento:
  1. Desistimiento de la acción.
  2. Desistimiento del procedimiento
  3. Efectos del Desistimiento
1.      El Desistimiento de la Acción: el desistimiento puede definirse como acto por medio del cual el actor renuncia la demanda que ha intentado, siendo que cuando este acto de desistimiento es ejecutado por el demandado se denomina convenimiento, toda vez que renuncia a oponer las excepciones y defensas que le acuerda la ley.

El desistimiento de la acción versa sobre el fondo del derecho, en tanto que el retiro o desistimiento del procedimiento, tiende a renunciar únicamente la situación adquirida mediante la introducción de la demanda.

El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que servía de fundamento dejó de existir, en tanto que el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, el litigio puede ser intentado de nuevo como si jamás hubiere existido la instancia.

Tanto el desistimiento como el convenimiento pueden llevarse a cabo en cualquier estado del juicio, en virtud de ser una consecuencia del derecho de propiedad (Art. 263 CPC), sólo que el juez debe darlos por consumados, a fin de que, a la manera de una sentencia firme, tengan la fuerza de la cosa juzgada.

REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO

El Art. 264 CPC establece los siguientes requerimientos para poder desistir:
  • Capacidad
  • Titularidad del Derecho
  • Debe tratarse de materias sobre las cuales esté permitida la transacción.
2.      Desistimiento en cuanto al Procedimiento: el Art. 265 CPC preceptúa: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria". Se evidencia de esta disposición que cuando el desistimiento se limita al procedimiento no afecta la acción, y puede volver a ser intentada, distinguiéndose dos situaciones: a) Si se ha contestado el fondo de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte contraria, a objeto de que pueda ser desistido el procedimiento; y b) Si no ha habido contestación al fondo, evidentemente no se requiere consentimiento alguno.

El desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, ya que acorde a lo establecido en el Art. 263 CPC el demandante puede desistir de la acción en cualquier estado del juicio sin requerir consentimiento alguno para ello, y consecuentemente se impide un nuevo ejercicio de la acción y le da carácter de cosa juzgada. 

El Art. 282 precisa que la parte que desista o retire la demanda o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, salvo pacto en contrario.

3.      Efectos del Desistimiento en cuanto al Procedimiento:
  • Coloca las cosas en el estado que tuvieran, como si no se hubiera intentado la acción
  • Extingue los actos de ambas partes.
  • Solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días.
EL CONVENIMIENTO

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.

En materia de costas en el convenimiento, el Art. 282 expresa que quien convenga en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, salvo pacto en contrario.

LA PERENCIÓN

La perención es la extinción de la instancia, declarada por el Juez y declarada como una sanción procesal por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley, siendo que este lapso lo fija la ley adjetiva en un año, por lo que un juicio que tenga más de un año inactivo, se extingue la instancia y por ende se produce la perención.

La perención produce la extinción de la instancia, del procedimiento y por ello el Art. 267 CPC señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Este acto a que se refiere la ley debe ser capaz, útil, inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la presunción de abandono de la instancia y de que la parte se propone continuar el procedimiento hasta ese momento en suspenso. Deben ser actos que impulsen el proceso, la simple solicitud de copias certificadas no es suficiente, en cambio la citación y notificación si son actos suficientes para interrumpir la perención.

Lapso de Perención:

La ley establece el lapso de perención en 1 año. El lapso para comienza a acontar la perención comienza a correr desde la fecha del último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, y el cómputo se hace de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 CPC.

Al presentarse los siguientes supuestos el lapso de perención será de 30 días:

1.  Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 

2.  Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 

Y será de seis meses el lapso de perención cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. 

EFECTOS DE LA PERENCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
  • La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda
  • No extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.
  • Solamente extingue el proceso.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Excepción: que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. 

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. 

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso (Art. 283 CPC).

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