El Procedimiento Ordinario
Recorrido del juicio
oral
(Procedimiento Ordinario)
Fernando M.Fernández
INTRODUCCIÓN:
El
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ya es una realidad. Luego de año y medio
de vacatio
legis, el 1° de julio de
1999 es considerada una fecha histórica, debido a la entrada en vigencia plena
de dicho instrumento. Con ello se pone fin a una discusión de muchos años en el
país y Venezuela entrará definitivamente en la modernidad.
Por
su lado, voceros y expertos del Banco Mundial, Banco Interamericano de
Desarrollo y de la Organización de las Naciones Unidas, quienes han confirmado
con su apreciación acerca de las bondades de la reforma venezolana.
La
excelencia del COPP queda demostrada por la total adecuación de sus principios
fundamentales y estructura normativa con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Declaración Americana y las demás declaraciones, acuerdos,
convenios y tratados internacionales, tanto a nivel global como interamericano
en derechos humanos.
Con
la adopción del modelo acusatorio, oral y público previsto en el COPP, también
se acometió la reforma de leyes administrativas de mucha importancia, como son
la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura, del
Ministerio Público y el Código Orgánico de Justicia Militar. También las leyes
de Carrera Judicial y de Policía de Investigaciones Penales. Adicionalmente, se
encuentran las leyes de Protección a la Niñez y la Adolescencia y la de
Potección a las Víctimas de Violencia Doméstica. El cuadro de las reformas
culmina con la Ley de Arbitraje Comercial. En conjunto conforman un estupendo
paquete legislativo que está debidamente sistematizado y se complementan
adecuadamente.
Con
lo anterior, se pone en evidencia la voluntad inequívoca del legislador
venezolano de abolir con la tradición inquisitiva del sistema de procesamiento
escrito y secreto que había desarrollado el Código de Enjuiciamiento Criminal y
las leyes que lo complementaban. Con ello, finaliza una etapa de 500 años en la
evolución jurídica penal del país.
Por
su parte la Corte Suprema de Justicia ratificó el carácter plenamente
constitucional de la participación ciudadana prevista en el COPP, al declarar
SIN LUGAR la demanda que intentase la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela. Ello reafirma la posición del Estado venezolano para hacer la
reforma, el impulso que le ha dado la sociedad civil organizada y el clamor del
pueblo que reclaman una justicia pronta, sabia y eficiente, desde hace muchos
años.
A
continuación, presentamos un resumen de lo fundamental del juicio ordinario de
tipo oral según el COPP, hasta llegar a la sentencia. Dividiremos este artículo
en i) fase preparatoria; ii) fase intermedia; y iii) fase de juicio oral.
I) FASE PREPARATORIA:
En
esta primera fase se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte
de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la acusación
realizada por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer claramente
los hechos y la calificación jurídica que le corresponde.
1.- Denuncia:
Es
el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades
judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es
preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el
Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que
el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294).
2.- Ministerio Público:
En
el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado,
quien la ejerce a través del Ministerio Público. En el curso de la
investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también
aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es
independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.)
3.- Denuncia:
Se
aplica lo dispuesto en el N° 1; basta incluso con una mera noticia acerca de los
hechos y de la persona vinculada a éstos. (COPP, Art 293 y 294).
4.- Autoridad de Policía:
Corresponde
a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del
Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y
partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de policía de investigaciones deberán
cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP, Art 111). En ningún
caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas
sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP,
Art 110).
5.- Comunicación al
Ministerio Público:
Cuando
la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido
un hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 8
horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes.
(COPP, Art. 293).
6.- Querella:
La
querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el
Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier
momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).
7.- Juez de Control:
La
fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal
que se denomina tribunal de control (COPP, Art 103). Al juez de control le
corresponde: (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; (ii) prácticar
pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y
(iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291). También debe recibir la querella,
la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y
al imputado (COPP, Art 305). Además, el tribunal de control decreta las medidas
de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el
procedimiento por admisión de los hechos (COPP, Art 60).
8.- Orden de
Inicio de investigación de oficio:
Interpuesta
la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará
sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el
Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 309).
Cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente
prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el
Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la
denuncia o querella (COPP, Art 310). Si el juez acepta la desestimación,
devolverá las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el juez
rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
9.- Investigación:
Durante
la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de
los funcionarios policiales, cualesquiera clase de diligencias (citaciones,
declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares,
etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el
proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las
llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia
de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).
Todas
las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones
sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les
haya acordado intervención en el proceso y los defensores.
10.- Fijación del plazo
prudencial:
El
Ministerio Público procurará dar término a la investigación con la diligencia
que requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) meses desde la
individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la
fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido
el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los 30 días
siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez
de control (COPP, Art 321). El Ministerio Público también puede decretar el
archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción (COPP, Art 322). Las diligencias practicadas
constarán en lo posible en una sola acta (COPP, Art 312)
11.- Acusación:
Cuando
el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el
juez de control (COPP, Art 329).
II) FASE INTERMEDIA:
En
esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a
que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de
abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.
1.- Convocatoria de las
partes:
Presentada
la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral,
que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días
(COPP, Art 330).
2.- Adhesión a la
acusación fiscal:
Dentro
de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá
adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (COPP, Art 330).
Nota: [Antes del vencimiento
del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el
imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a.- Oponer
excepciones
b.- Pedir la imposición o
revocación de una medida cautelar.
c.- Solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
d.- Proponer acuerdos
reparatorios.
e.- Indicar la prueba que
el imputado producirá en el juicio oral (COPP, Art 331).]
3.- Audiencia preliminar:
El
día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán
brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que
se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades
previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las
medidas alternativas a la prosecución del proceso.
4.- Decisión:
Finalizada
la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes:
a.- Si admite -total o parcialmente-
la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual
ordenará la apertura del juicio.
b.- Si desestima totalmente la
acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento.
c.- Resolverá las excepciones
opuestas.
d.- Decidirá acerca de medidas
cautelares.
e.- Sentenciará conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
f.- Aprobará los acuerdos
reparatorios.
g.- Decidirá sobre la pertinencia y
necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 334).
5.- Admisión de la
acusación:
La
decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y
contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del
hecho objeto del juicio y su calificación jurídica (COPP, Art 334).
6.- Auto de apertura a
juicio:
En
ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las
partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se
instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación
de las actuaciones practicadas y los objetos incautados.
7.- Inapelable: El auto de apertura a juicio
será inapelable.
III) FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO
ORAL.
Una
vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público
interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio
concluye con una sentencia absolutoria o de condena.
1.- Juez de juicio:
La
fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se
integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos o jurados,
según sea el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal está
constituido por un juez profesional (COPP, Art 103). El tribunal de juicio
mixto (o de escabinos) está constituido por un juez profesional -quien actúa
como juez presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El
tribunal de juicio de jurados, está constituido por un juez profesional -quien
actúa como juez presidente- y nueve jurados (COPP, Art 164).
Cuando,
conforme al principio de participación ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano
común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa a
formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado. (COPP, Art 146).
En ninguno de los dos casos, puede ser abogado.
En
todo caso, el juez presidente dirige el debate, ordena la práctica de las
pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la
discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes.
Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o
impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la
defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas
las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su
facultad.
Del
mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden
y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su
eficaz realización (COPP, Art 343).
El
tribunal de juicio unipersonal conoce: (i) de las causas por delitos cuya pena no
exceda de cuatro años de privación de libertad en sus límite máximo; (ii) los
causas por delitos o faltas que no admitan pena privativa de libertad; (iii)
las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado, salvo las que sean de la competencia del tribunal
de jurados y (iv) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales
(habeas corpus) (COPP, Art 60). El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce
de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite
máximo, hasta un máximo de dieciséis años (COPP, Art 61). El tribunal de juicio
de jurados conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de dieciséis
años en su límite máximo (COPP, Art 62).
2.- Fijación de la audiencia
pública:
El
juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública,
la cual deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días, si se
trata de un tribunal unipersonal o mixto, ni antes de treinta o después de cuarenta
y cinco días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, si se trata
de un tribunal de jurados (COPP, Art 344).
3.- Citación
del acusado:
Además
el juez presidente ordenará la citación de todos quienes deban concurrir a la
audiencia. En todo caso, el acusado deberá ser citado por lo menos con diez
(10) días de anticipación (COPP, Art 344).
4.- Audiencia pública:
En
el día y hora fijados, el juez presidente se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia (COPP, Art 347).
5.- Juramento:
Seguidamente,
tomará juramento a los escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 347).
6.- Apertura del debate:
Después
de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que
deban intervenir, el juez presidente declará abierto el debate, advirtiendo al
imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art
347). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (COPP,
Art 335). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será
público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el
acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el
tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas
cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al
público (COPP, Art 336). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art
17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su
conclusión.
Sin
embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el debate se
podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días continuos (COPP, Art
337). Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde
el inicio (COPP, Art 339). Conforme al principio de oralidad (COPP, Art 14), la
audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los
alegatos y argumentaciones de la partes, como a las declaraciones del acusado,
a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participen en ella (COPP, Art 340). Salvo algunos elementos de convicción
previstos taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su lectura
al juicio no tendrán valor alguno, a menos que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (COPP, Art 341).
7.- Exposiciones de las
partes:
Abierto
el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus
acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 347).
8.- Cuestiones
incidentales:
Las
cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos
que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga
al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les
concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el
juez presidente (COPP, Art 348).
9.- Declaración
del imputado:
Después
de las exposiciones de las partes (ver N°7), el juez presidente recibirá
declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le
explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le
advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y
que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez presidente
permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente
sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al
imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor
y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o
parcialmente (COPP, Art 349). En el curso del debate, el imputado podrá hacer
todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del debate, incluso si antes se hubiere abstenido. Igualmente, el
imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen (COPP, Art 351). Si los imputados son varios, el juez presidente podrá
alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero
después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo
ocurrido durante su ausencia (COPP, Art 350).
10.- Recepción de las
pruebas:
Después
de la declaración del imputado, el juez presidente procederá a recibir la
prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar
ese orden (COPP, Art 354).
11.- Expertos:
Los
expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y
el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la
declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el
tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP,
Art 355). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez
presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del
hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus
informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del
experto, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será
iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras
partes, en el orden en que el juez presidente considere conveniente, y se
procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar
al experto (COPP, Art 357).
12.- Testigos:
Seguidamente,
el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por
los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por
el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez presidente
alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo
que ocurra en el debate.
Después
de declarar, el juez presidente dispondrá si los testigos continúan en la
antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba (COPP, Art 356). Después de juramentar e
interrogar al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias
generales para apreciar su declaración, el juez presidente le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de
prueba. El testigo expresará la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento. Al finalizar el relato, el juez presidente permitirá el
interrogatorio directo del testigo, el cual será iniciado por quien haya
propuesto al testigo, continuando las otras partes, en el orden que el juez
presidente considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue de
último. Luego, el tribunal podrá interrogar al testigo. El juez presidente
moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas e impertinentes, procurando que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las
partes podrán objetar las preguntas que se formulen y, cuando las decisiones
que dicte el tribunal limiten el interrogatorio, podrán solicitar al juez
presidente la revocación de las mismas (COPP, Art 357).
13.- Documentos:
Los
documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá
prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u
ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 359).
14.- Otras pruebas:
Los
objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser
presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a
quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer
los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez
presidente ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si este se
realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar
sucintamente sobre las diligencias practicadas (COPP, Art 359).
Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte,
la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos
o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará
de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art.
360).
15.- Discusión Final:
Terminada
la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra,
sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus
conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad
de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte
contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra,
aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará
al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 361).
16.- Cierre del debate:
Por
último, el juez presidente declarará cerrado el debate (COPP, Art 361). Quien
desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que
contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 369 del COPP.
El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia,
con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 370). En todo caso, el acta
sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las
formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se
llevaron a cabo (COPP, Art 371).
17.- Deliberación:
Clausurado
el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta (COPP, Art 362).
Los jueces en conjunto -cuando se trate de un tribunal mixto- o el jurado -cuando
se trate de un tribunal de jurados- se pronunciarán sobre la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado.
En
caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica de los hechos
y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del juez
presidente, si se trata de un tribunal de jurados. Si se trata de un tribunal
mixto, el juez presidente calificará jurídicamente los hechos y, junto a los
escabinos, decidirá sobre la pena a aplicar.
18.- Sentencia:
Terminada
la deliberación, la sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se
pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el
Art 365 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente
en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes
en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando
el juez presidente deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente,
los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso,
la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los
diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La lectura de
la sentencia valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente
copia a las partes que la requieran (COPP, Art 366).
19.- Absolutoria:
La
sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La
libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté
firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el
tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 367).
20.- Condenatoria: La sentencia condenatoria
fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo
provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se
fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia
condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos
ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la
sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir
en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del
proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento
(COPP, Art 368).
CONCLUSIONES:
El
juicio acusatorio, oral y público es un logro del país. La decisión del Estado
venezolano al promulgar el COPP responde a un clamor de la población y a la
diligente actividad de la sociedad civil organizada. Por tanto, es un producto
del cambio social. También los inversionistas y la comunidad internacional han
mostrado su interés responsable en que esta reforma fundamental se hiciera una
realidad. Además, con ello Venezuela se adecúa a los compromisos legales
contraidos con la ONU, la OEA y el mundo civilizado al eliminar el sistema
inquisitivo, escrito y secreto, causante de serias violaciones de los derechos
humanos de todos quienes han sido juzgados por los jueces penales.
Durante
año y medio la comunidad jurídica se ha venido preparando intensamente, aun
cuando existen personas que se resisten a ese cambio: no en vano han pasado 500
años de tradición inquisitiva lo cual ha generado una forma de pensar pesimista
y desconfiada basada en la mala fe. Es evidente que cambiar de mentalidad
costará a muchos abogados un enorme esfuerzo emocional y un gasto considerable
en nuevos libros y entrenamiento. No obstante, Venezuela cuenta con muchas
personas que se están capacitando en el más importante desafío de la justicia
venezolana: la plena vigencia del COPP.
Socio
de la Firma Internacional de Abogados
Baker
& McKenzie
No hay comentarios:
Publicar un comentario