Cuando se está en
presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes
(Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la
norma sustantiva penal, vale decir si es típico. Esto lo traigo a colación por
cuanto en el delito de “Asociación para delinquir” y “Agavillamiento” los dos
son parecidos pero tienes sus diferencias, para que el intérprete pueda
efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica
jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para
esclarecer estos términos
En este sentido, el
delito de Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ), que este es cometido por grupos de delincuencia organizada,
entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las
actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de
honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica,
tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los
operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que
también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
Dentro de este contexto
importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La
Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza
el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
“(…) El delito de
asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente
innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley,
pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano
vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”
Ahora bien, el
legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando
dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que
la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de
delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se
sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que
contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este
artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal
venezolano vigente.
A tal efecto cabría
preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la
aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es
aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano
vigente?;
En tal sentido, hay que
tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos
es el aplicable, a continuación algunos supuestos:
·
Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés
(no hay agavillamiento ni asociación).
·
Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de
delincuencia organizada (Asociación).
·
Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la
ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)
·
Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente
y organizado de delincuencia (asociación);
Tal como se va visto,
cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo
la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado
como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay
similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido
y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los
efectos de la tipicidad.
En fin, cuando alguien
lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir
típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio
Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja
dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama “proceso de
adecuación típica”.
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