domingo, 9 de diciembre de 2012

Derecho Penal Especial DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA


LOS DELITOS DE VIOLACIÓN. Actos lascivos violentos. Corrupción de menores. Seducción bajo promesa matrimonial y el incesto. Elementos. Tipos. Ubicación en el Código Penal venezolano.

El bien jurídico tutelado se refiere a las buenas costumbres, el buen orden de familia, relaciones en sociedad, lo cual es una cultura, una idiosincrasia que viene de religiones y con ello regular todos los aspectos que tengan que ver con sexualidad, como serían los casos de prostitución, de la corrupción de menores, los aspectos relativos a conductas humanas conocidos como parafilias (conductas sexuales contrarias al patrón normal de la relación heterosexual; o desviaciones que tienen que ver con la condición mental de quien la sufre).

Con estas especies de delitos se protege la familia, el matrimonio, la filiación, la  libertad sexual, la moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que están relacionados con las buenas costumbres y el buen orden de la familia distribuidos en la Constitución Nacional en diversos artículos.

En las antiguas legislaciones se hablaba de estupro que era una suerte de violación de una doncella (mujer de 25 años de edad), se hablaba de relaciones sexuales con menores de 25 años y ese tipo de delito fue evolucionando, protegiendo edades, protegiendo relaciones de personas con parentescos en aquellas épocas, con lo cual se evitaba tanto relaciones incestuosas como relaciones anormales (parafilias); y dentro de esa evolución siempre se siguieron patrones relacionados con la iglesia, dependiendo por un lado de las personas que por su condición física o psíquica, relacionadas con la edad, el desarrollo físico, el desarrollo mental, pudieran ser susceptibles de tipos de delitos sexuales; y por otro lado, en aquellas personas que estaban en completo desarrollo mental y físico, que salían del patrón anterior, se protegía la libertad sexual. Dentro de estos patrones fueron apareciendo una serie de delitos que han sido modificados; en el caso de nuestro país, por ejemplo, en la reforma del Código Penal de 1.926; que es el mismo Código Cenardelli, italiano, del siglo pasado, se establecía el delito de violación a nivel genérico y era muy estricto para aplicar la atipicidad y encuadrarle hechos, es decir, la conducta asumida para que fuera considerada violación, era estrictamente lo que decía un solo verbo de esa acción que estaba en el anterior Código Penal, lo cual produjo impunidad, sin contar, además que estos delitos tienen dos modalidades; algunos son de acción pública y otros de acción privada. En el caso del género, de la violación simple, es un delito de acción privada, porque sólo se actúa a instancia de parte, por ello, la violación era un delito que siempre quedaba impune, por que la mayoría de las mujeres no denunciaban la violación para evitar que esto se supiera; eran muy pocas las causas denunciadas por este delito; y, además cuando se denunciaba, en el 90% de esos procedimientos había impunidad, por que era muy difícil por los aspectos técnicos, médico legales, por las características del anterior tipo penal, determinar, si en verdad hubo o no violación o que el mismo se adecuara al tipo; por lo general, como la pena era baja, los sujetos activos de estos delitos salían en libertad, etc. Lo expuesto anteriormente, cambia, a partir del caso sonado, en nuestro país, de Linda Loaisa, que ante la serie de denuncias que existían, motivo a la Asamblea Nacional, para que dentro de la última reforma hecha al Código Penal, se reformaran completamente estos artículos, aumentando su penalidad y agregando una serie de condiciones a los tipos penales, como nuevas conductas que amplían el espectro de lo que significa desde el punto de vista penal la violación; por ejemplo, antiguamente, solo había violación cuando existía una cópula entre hombre y mujer; caso que no preveía que una mujer violara a un hombre o a otra mujer; porque el sujeto activo, en el código anterior, exigía, por lo que establecía el núcleo rector, el verbo, que fuera un hombre, por poseer éste el órgano sexual masculino, que era con lo único que hasta ese entonces se podía violar; ahora no, porque cambió a raíz de esa reforma.

Ahora, la norma establece una serie de condiciones:

Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca  un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.  

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena". 

En este artículo nos encontramos con dos tipos de violación: En el encabezado del artículo está la violación simple, que refiere en primer lugar que debe existir una intención. La violación simple es de acción privada (Art. 25 C.O.P.P. - Delitos de instancia privada -) este artículo 25 C.O.P.P. 

El Art. 25 C.O.P.P guarda relación con el Art. 379 C.P. "En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente (esta parte guarda relación con el Art. 25 C.O.P.P. que nos explica que son delitos de acción privada: Cuando es la víctima, la persona que se ha lesionado, el titular del bien jurídico que ha sido agraviado la que debe intentar la acción y no hay intervención del Ministerio Público; el artículo explica que habrá intervención del Ministerio Público cuando la persona esté entre dicha o haya este tipo de situaciones)

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.


El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

Tanto el artículo 25 C.O.P.P. como el 379 C.P. nos remiten a un procedimiento especial, que es el procedimiento en los delitos de acción privada o a instancia de parte agraviada que se encuentra en el C.O.P.P.: La persona va a los tribunales e introduce una querella ante un Juez de juicio y se sigue un procedimiento de tipo especial; lo cual no pasa por el Juez de control, ni por Fiscalía; sino que va directo a juicio; que es como una especie de acusación privada; el tribunal de Juicio la admite e inicia un proceso donde hay una fase para evacuar pruebas; otra fase para que la otra part5e presente sus pruebas; van al debate oral y público después de un acto de conciliación; lo cual es una forma expedita y rápida de que las personas obtengan una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como establece la Constitución. Este era otro de los problemas con el delito de violación, que el procedimiento era muy largo y por ello la persona al final desistía del mismo.



El
 Art. 374 C.P. tiene unas características, primero tiene que cumplirse la intención y debe verificarse por violencia o amenaza, precisamente para constreñir, compeler o someter a la persona y llevarla a un acto carnal por la fuerza; recuérdese que la amenaza constituye violencia psicológica y la violencia física es la propiamente dicha a que se refiere el artículo; pero ahora establece algo muy importante que hizo variar las condiciones de este delito: Primero como dijimos habla de "quien por medio de amenazas" es decir que se refiere a cualquier persona y más aun, cuando se refiere a los instrumentos o herramientas que pueden usarse para cometer el delito de violación, vuelve a ratificar que una mujer puede cometer violación igual que un hombre; lo que permite que, ahora como antes,  el sujeto pasivo pueda ser hombre o mujer; sobre todo cuando se apartó la forma de cometer violación se apartó de la cópula y agregó nuevos elementos al tipo penal, porque ahora se refiere "vaginal, anal u oral" antes no existía oral y contra natura estaba en tela de juicio (doctrina dividida); y agrega, que una persona puede ser violada tanto con el órgano sexual masculino como con objetos sexuales, que puede ser de cualquier tipo por cualquiera de las tres vías. El artículo es tan amplio y extenso, que cualquier conducta, fuera de lo normal, puede ser considerada como una violación.  

El artículo establece una modalidad (agravante) cuando es niño, niña o adolescente; con pena de 15 a 20 años de prisión. Sin menoscabo de los delitos que aparecen en la LOPNA (concurso de normas: cuando hay dos normas parecidas con conductas semejantes, por lo que el Ministerio Público cuando va a acusar o el Juez cuando va a calificar decide cual de las dos normas va a aplicar), pero en el segundo aparte del artículo hay unas condiciones en las que encontramos lo que se llama
 la violación presunta: que es la misma violación simple pero que si es de acción pública y se llama presunta porque tiene un elemento, que sin importar que esté o no esté presente la violencia o la amenaza del encabezado del artículo, lo cual haría, en el caso de la violación simple que existiera consentimiento y por tanto no existiera el delito de violación como tal, pero, en el caso de la violación presunta da igual que dicha violencia o amenaza esté o no, por que la misma se da en los siguientes casos "la misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas - primer aparte -", entonces la violación presunta es aquella donde puede o no haber violencia o amenaza y de igual manera se configura el delito, exista o no violencia o amenaza; porque el delito tiene una condiciones:

1.    Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, en razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de 13 años. 
Este numeral se refiere a que hay violación presunta, cuando hay menores de 13 años, sin importar si fue con violencia o amenaza; habla el artículo, en este caso, en razón de la edad como limitación abierta; supóngase el caso de una persona de noventa años de edad, por ejemplo, y que además no este en capacidad menta para entender lo que está pasando; son personas vulnerables y no tienen por esta causa capacidad para discernir sobre lo que está sucediendo en cuanto a la sexualidad.

2.    O que no haya cumplido 16 años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

Hay una relación de subordinación familiar o  no familiar, pero  de tutor, de institutor, de maestro, etc; y, hay una edad que es sumamente susceptible, porque se supone que no hay capacidad de discernimiento; entonces, priva además de la edad, la circunstancia en que la persona pueda influir sobre la víctima, debido a la afinidad y a la subordinación que tiene sobre ella, en cuyos casos hay violación presunta; por que se presume que la persona que viola se aprovecha de esa condición para que consienta en un acto sexual, sea por medio de mentiras o cualquier otra forma de fraude.

3.    que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

Es decir, que la persona está detenida o presa, sea hombre o mujer, y su guardador, su cuidador, aprovechándose de esa situación, someta a la persona para tener acto carnal con ella.

4.    Que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

En este caso se aprovechan de la incapacidad física o mental de la persona para aprovecharse de ella; o a través del uso de sustancias narcóticas como la muy de moda droga burundanga.
 

La característica fundamental es que este tipo de violación son de acción pública; es decir, que al tener conocimiento de tales hechos, interviene el Ministerio Público; y aquí se sigue el procedimiento ordinario.

Violación agravada. Art. 375 C.P. "Cuando alguno por los hechos previsto en la parte primera y en los hechos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en los casos de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4".

Curiosamente la pena de esta violación agravada no fue aumentada, simplemente porque se equivocaron y la dejaron igual: Obsérvese que el Art. 375 C.P habla de una pena de prisión de 10 a 15 años; cuando es cometido el delito sobre niño o niña de 15 a 20 años; y luego especifica los casos donde hay violación presunta. Pero el Art. 375 C.P., trae unas condiciones de agravación porque el hecho delictivo es más aborrecible que los hechos anteriores: refiriéndose a los casos descritos en los numerales 1 y 4, si se cometieron con abuso de autoridad, de confianza, de relaciones domésticas; o cuando se cometan por la acción conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de 8 a 14 años en la parte primera y de 10 a 16 en los numerales 1 y 4.

Hay dos parágrafos, el primero nos dice que estos delitos no tienen ningún tipo de beneficio. Ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o sea que debe cumplir la pena completa; cuando la persona ha sido condenada por un delito que permite la aplicación de estas fórmulas alternativas y está pagando condena; cuando cumpla ¼ de pena ya puede hacer trámite de destacamento de trabajo y salir en libertad; a la mitad de la pena tiene derecho a redención por estudio y trabajo; por cada dos días de estudio y trabajo le rebajan uno de la pena; es decir, si trabaja dos años le rebajan un año de la pena y anualmente le van haciendo redenciones y va restando penas que son beneficios procesales. ¿Cuáles son los delitos que no aceptan esas fórmulas alternativas? Por ejemplo, el delito de violación.

Actos lascivos violentos:

Art. 376 C.P. "El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo,
 actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374".

Los actos lascivos violentos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad; es decir, son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación es una acto lascivo. No incluye ademanes, señales, muescas; es un tocamiento; actos físicos sin llegar a la cópula de ninguna especie.

¿Cuáles son los medios o circunstancias del Art. 374 C.P.? Violencias o amenazas; por eso se llaman actos lascivos violentos, porque tiene que haber violencia o amenaza; por que si no hay violencia ni amenaza hay consentimiento; e incluye todos los detalles que estudiamos precedentemente sin llegar a la cópula.
 

En el Art. 377 C.P. establece un concurso de personas en este delito "Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte".

Los artículos precedentes son violación o actos lascivos; y la circunstancia referida en el Art. 377 es una circunstancia agravante.

El acto carnal. Art. 378 C.P. "El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en persona mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales".

La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una violación; o dicho de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es violación; no existiría el matrimonio en todo caso, por su puesto que en éste existe el débito conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, hay unos artículos que se refieren al abuso sexual, Art. 18, llamado acto carnal violento. Entre las parejas no existe la violación (cónyuges), pero la referida Ley, establece el acto carnal violento.

El acto carnal tiene dos modalidades:

1) El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 (primera circunstancia de acto carnal), o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor (circunstancias agravantes del artículo anterior), y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 374 (igualmente la hace presunta) será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a la persona agraviada.

Tenemos, entonces: Acto carnal o actos lascivos o corrupción (de menores).

2) Como segunda circunstancia; nos habla de la seducción, lo que se conoce como seducción bajo promesa matrimonial: "El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21 con su consentimiento es punible
 cuando hubiere seducción con promesa matrimonial; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión".

En esta segunda modalidad hay un acto carnal, pero la forma de engaño fue la promesa matrimonial; condición de un  tipo penal distinto para calificar otro.

El incesto. 

Art. 380 C.P. "Todo individuo que, en circunstancias capaces de
 causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años".      

Para que exista incesto debe existir escándalo público (condición para que exista), porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en una familia hay relaciones incestuosas, no pasa nada y también la relación afín.
 

Preguntas típicas del tema:

¿Cuándo se procede en estos delitos de oficio; por denuncia o por intervención del Ministerio Público?

Cuando la violación es presunta y cuando ocurren las circunstancias previstas en el artículo 379 C.P.; Primer aparte Art. 374 C.P. y en sus cuatro numerales. Y lo establecido en el tercer aparte del Art.379 C.P. La diferencia es que una es expresa, para todas las especies de delito y la otra es por que es violación presunta.

Art. 379 C.P. "En lo que concierne a los delitos en los artículos precedentes el enjuiciamiento no se hará a lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente (...)

OJO: Cuándo se procede de oficio (cuando el órgano instructor se  entera por cualquier forma: denunciaron, salió en la prensa, etc, que se ha cometido alguno de estos delitos): 

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1.    Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la  persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
 

La persona violada se murió, además de que la robaron la violaron, por ejemplo.

2.    Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

Por ejemplo, en la plaza Bolívar

3.    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de autoridad tutelar o de funciones públicas.

Cuando es un funcionario público o tiene una relación de tutor o es el padre, se actúa de oficio.

¿Cuándo se procede de oficio?
 


Expresamente por esto último y por lo que está allá también.

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