Derecho Penal Especial DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
LOS DELITOS DE
VIOLACIÓN. Actos lascivos violentos. Corrupción de menores. Seducción bajo
promesa matrimonial y el incesto. Elementos. Tipos. Ubicación en el Código
Penal venezolano.
El bien jurídico tutelado se refiere
a las buenas costumbres, el buen orden de familia, relaciones en sociedad, lo
cual es una cultura, una idiosincrasia que viene de religiones y con ello
regular todos los aspectos que tengan que ver con sexualidad, como serían los
casos de prostitución, de la corrupción de menores, los aspectos relativos a
conductas humanas conocidos como parafilias (conductas sexuales contrarias al
patrón normal de la relación heterosexual; o desviaciones que tienen que ver
con la condición mental de quien la sufre).
Con estas especies de delitos se
protege la familia, el matrimonio, la filiación, la libertad sexual, la
moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que están relacionados
con las buenas costumbres y el buen orden de la familia distribuidos en la
Constitución Nacional en diversos artículos.
En las antiguas legislaciones se
hablaba de estupro que era una suerte de violación de una doncella (mujer de 25
años de edad), se hablaba de relaciones sexuales con menores de 25 años y ese
tipo de delito fue evolucionando, protegiendo edades, protegiendo relaciones de
personas con parentescos en aquellas épocas, con lo cual se evitaba tanto
relaciones incestuosas como relaciones anormales (parafilias); y dentro de esa
evolución siempre se siguieron patrones relacionados con la iglesia,
dependiendo por un lado de las personas que por su condición física o psíquica,
relacionadas con la edad, el desarrollo físico, el desarrollo mental, pudieran
ser susceptibles de tipos de delitos sexuales; y por otro lado, en aquellas
personas que estaban en completo desarrollo mental y físico, que salían del
patrón anterior, se protegía la libertad sexual. Dentro de estos patrones
fueron apareciendo una serie de delitos que han sido modificados; en el caso de
nuestro país, por ejemplo, en la reforma del Código Penal de 1.926; que es el
mismo Código Cenardelli, italiano, del siglo pasado, se establecía el delito de
violación a nivel genérico y era muy estricto para aplicar la atipicidad y
encuadrarle hechos, es decir, la conducta asumida para que fuera considerada
violación, era estrictamente lo que decía un solo verbo de esa acción que
estaba en el anterior Código Penal, lo cual produjo impunidad, sin contar,
además que estos delitos tienen dos modalidades; algunos son de acción pública
y otros de acción privada. En el caso del género, de la violación simple, es un
delito de acción privada, porque sólo se actúa a instancia de parte, por ello,
la violación era un delito que siempre quedaba impune, por que la mayoría de
las mujeres no denunciaban la violación para evitar que esto se supiera; eran
muy pocas las causas denunciadas por este delito; y, además cuando se
denunciaba, en el 90% de esos procedimientos había impunidad, por que era muy
difícil por los aspectos técnicos, médico legales, por las características del
anterior tipo penal, determinar, si en verdad hubo o no violación o que el
mismo se adecuara al tipo; por lo general, como la pena era baja, los sujetos
activos de estos delitos salían en libertad, etc. Lo expuesto anteriormente,
cambia, a partir del caso sonado, en nuestro país, de Linda Loaisa, que ante la
serie de denuncias que existían, motivo a la Asamblea Nacional, para que dentro
de la última reforma hecha al Código Penal, se reformaran completamente estos
artículos, aumentando su penalidad y agregando una serie de condiciones a los
tipos penales, como nuevas conductas que amplían el espectro de lo que
significa desde el punto de vista penal la violación; por ejemplo,
antiguamente, solo había violación cuando existía una cópula entre hombre y
mujer; caso que no preveía que una mujer violara a un hombre o a otra mujer;
porque el sujeto activo, en el código anterior, exigía, por lo que establecía
el núcleo rector, el verbo, que fuera un hombre, por poseer éste el órgano
sexual masculino, que era con lo único que hasta ese entonces se podía violar;
ahora no, porque cambió a raíz de esa reforma.
Ahora, la norma establece una serie
de condiciones:
Art. 374 C.P. "Quien por medio
de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo,
a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un
objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como
imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha
cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a
veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin
haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona
de uno u otro sexo:
Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor
de trece años.
O que no haya cumplido dieciséis
años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
O que hallándose detenida o detenido,
condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del
culpable.
O que no estuvieren en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente
de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de
medidas alternativas del cumplimiento de la pena".
En este artículo nos encontramos con
dos tipos de violación: En el encabezado del artículo está la violación simple,
que refiere en primer lugar que debe existir una intención. La violación simple
es de acción privada (Art. 25 C.O.P.P. - Delitos de instancia privada -) este
artículo 25 C.O.P.P.
El Art. 25 C.O.P.P guarda relación
con el Art. 379 C.P. "En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de
la parte agraviada o de quien sus derechos represente (esta parte guarda
relación con el Art. 25 C.O.P.P. que nos explica que son delitos de acción
privada: Cuando es la víctima, la persona que se ha lesionado, el titular del
bien jurídico que ha sido agraviado la que debe intentar la acción y no hay
intervención del Ministerio Público; el artículo explica que habrá intervención
del Ministerio Público cuando la persona esté entre dicha o haya este tipo de
situaciones)
Pero la querella no es admisible si
ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día
en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en
representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída
sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos
siguientes:
Si el hecho hubiese ocasionado la
muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito
enjuiciable de oficio.
Si el hecho se hubiere cometido en
algún lugar público o expuesto a la vista del público.
Si el hecho se hubiere cometido con
abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
Tanto el artículo 25 C.O.P.P. como el
379 C.P. nos remiten a un procedimiento especial, que es el procedimiento en
los delitos de acción privada o a instancia de parte agraviada que se encuentra
en el C.O.P.P.: La persona va a los tribunales e introduce una querella ante un
Juez de juicio y se sigue un procedimiento de tipo especial; lo cual no pasa
por el Juez de control, ni por Fiscalía; sino que va directo a juicio; que es
como una especie de acusación privada; el tribunal de Juicio la admite e inicia
un proceso donde hay una fase para evacuar pruebas; otra fase para que la otra
part5e presente sus pruebas; van al debate oral y público después de un acto de
conciliación; lo cual es una forma expedita y rápida de que las personas
obtengan una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como establece la Constitución.
Este era otro de los problemas con el delito de violación, que el procedimiento
era muy largo y por ello la persona al final desistía del mismo.
El Art. 374 C.P. tiene unas características, primero tiene que cumplirse la intención y debe
verificarse por violencia o amenaza, precisamente para constreñir, compeler o
someter a la persona y llevarla a un acto carnal por la fuerza; recuérdese que
la amenaza constituye violencia psicológica y la violencia física es la
propiamente dicha a que se refiere el artículo; pero ahora establece algo muy
importante que hizo variar las condiciones de este delito: Primero como dijimos
habla de "quien por medio de amenazas" es decir que se refiere a
cualquier persona y más aun, cuando se refiere a los instrumentos o
herramientas que pueden usarse para cometer el delito de violación, vuelve a
ratificar que una mujer puede cometer violación igual que un hombre; lo que
permite que, ahora como antes, el sujeto pasivo pueda ser hombre o mujer;
sobre todo cuando se apartó la forma de cometer violación se apartó de la
cópula y agregó nuevos elementos al tipo penal, porque ahora se refiere
"vaginal, anal u oral" antes no existía oral y contra natura estaba
en tela de juicio (doctrina dividida); y agrega, que una persona puede ser
violada tanto con el órgano sexual masculino como con objetos sexuales, que
puede ser de cualquier tipo por cualquiera de las tres vías. El artículo es tan
amplio y extenso, que cualquier conducta, fuera de lo normal, puede ser
considerada como una violación.
El artículo establece una modalidad (agravante) cuando es niño, niña o
adolescente; con pena de 15 a 20 años de prisión. Sin menoscabo de los delitos
que aparecen en la LOPNA (concurso de normas: cuando hay dos normas parecidas
con conductas semejantes, por lo que el Ministerio Público cuando va a acusar o
el Juez cuando va a calificar decide cual de las dos normas va a aplicar), pero
en el segundo aparte del artículo hay unas condiciones en las que encontramos
lo que se llama la violación presunta: que es la misma violación simple pero que si es de acción pública y se
llama presunta porque tiene un elemento, que sin importar que esté o no esté
presente la violencia o la amenaza del encabezado del artículo, lo cual haría,
en el caso de la violación simple que existiera consentimiento y por tanto no
existiera el delito de violación como tal, pero, en el caso de la violación
presunta da igual que dicha violencia o amenaza esté o no, por que la misma se
da en los siguientes casos "la misma pena se le aplicará, aun sin haber
violencias o amenazas - primer aparte -", entonces la violación presunta
es aquella donde puede o no haber violencia o amenaza y de igual manera se
configura el delito, exista o no violencia o amenaza; porque el delito tiene una
condiciones:
1. Cuando la
víctima sea especialmente vulnerable, en razón de su edad o situación, y, en
todo caso cuando sea menor de 13 años.
Este numeral se refiere a que hay violación presunta, cuando hay menores de 13
años, sin importar si fue con violencia o amenaza; habla el artículo, en este
caso, en razón de la edad como limitación abierta; supóngase el caso de una
persona de noventa años de edad, por ejemplo, y que además no este en capacidad
menta para entender lo que está pasando; son personas vulnerables y no tienen
por esta causa capacidad para discernir sobre lo que está sucediendo en cuanto
a la sexualidad.
2. O que no
haya cumplido 16 años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable
se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.
Hay una relación de subordinación familiar o no familiar, pero de
tutor, de institutor, de maestro, etc; y, hay una edad que es sumamente
susceptible, porque se supone que no hay capacidad de discernimiento; entonces,
priva además de la edad, la circunstancia en que la persona pueda influir sobre
la víctima, debido a la afinidad y a la subordinación que tiene sobre ella, en
cuyos casos hay violación presunta; por que se presume que la persona que viola
se aprovecha de esa condición para que consienta en un acto sexual, sea por medio
de mentiras o cualquier otra forma de fraude.
3. que
hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o
confiada a la custodia del culpable.
Es decir, que la persona está detenida o presa, sea hombre o mujer, y su guardador,
su cuidador, aprovechándose de esa situación, someta a la persona para tener
acto carnal con ella.
4. Que no
estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o
por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que
éste se haya valido.
En este caso se aprovechan de la incapacidad física o mental de la persona para
aprovecharse de ella; o a través del uso de sustancias narcóticas como la muy
de moda droga burundanga.
La característica fundamental es que este tipo de violación son de acción
pública; es decir, que al tener conocimiento de tales hechos, interviene el
Ministerio Público; y aquí se sigue el procedimiento ordinario.
Violación agravada. Art. 375 C.P. "Cuando alguno por los hechos previsto
en la parte primera y en los hechos establecidos en los numerales 1 y 4 del
artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o
de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de
dos o más personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en los casos
de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos establecidos en
los numerales 1 y 4".
Curiosamente la pena de esta violación agravada no fue aumentada, simplemente
porque se equivocaron y la dejaron igual: Obsérvese que el Art. 375 C.P habla
de una pena de prisión de 10 a 15 años; cuando es cometido el delito sobre niño
o niña de 15 a 20 años; y luego especifica los casos donde hay violación
presunta. Pero el Art. 375 C.P., trae unas condiciones de agravación porque el
hecho delictivo es más aborrecible que los hechos anteriores: refiriéndose a
los casos descritos en los numerales 1 y 4, si se cometieron con abuso de
autoridad, de confianza, de relaciones domésticas; o cuando se cometan por la
acción conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de 8 a 14 años
en la parte primera y de 10 a 16 en los numerales 1 y 4.
Hay dos parágrafos, el primero nos dice que estos delitos no tienen ningún tipo
de beneficio. Ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de
pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o sea
que debe cumplir la pena completa; cuando la persona ha sido condenada por un
delito que permite la aplicación de estas fórmulas alternativas y está pagando
condena; cuando cumpla ¼ de pena ya puede hacer trámite de destacamento de
trabajo y salir en libertad; a la mitad de la pena tiene derecho a redención por
estudio y trabajo; por cada dos días de estudio y trabajo le rebajan uno de la
pena; es decir, si trabaja dos años le rebajan un año de la pena y anualmente
le van haciendo redenciones y va restando penas que son beneficios procesales.
¿Cuáles son los delitos que no aceptan esas fórmulas alternativas? Por ejemplo,
el delito de violación.
Actos lascivos violentos:
Art. 376 C.P. "El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las
condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido
en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito
previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones
domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de
violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4
del artículo 374".
Los actos lascivos violentos son actos de concupiscencia, actos lúvicos
(lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad; es decir, son tocamientos libidinosos
dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; todo acto que
implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación es una
acto lascivo. No incluye ademanes, señales, muescas; es un tocamiento; actos
físicos sin llegar a la cópula de ninguna especie.
¿Cuáles son los medios o circunstancias del Art. 374 C.P.? Violencias o
amenazas; por eso se llaman actos lascivos violentos, porque tiene que haber
violencia o amenaza; por que si no hay violencia ni amenaza hay consentimiento;
e incluye todos los detalles que estudiamos precedentemente sin llegar a la
cópula.
En el Art. 377 C.P. establece un concurso de personas en este delito
"Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se
hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas
establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte".
Los artículos precedentes son violación o actos lascivos; y la circunstancia
referida en el Art. 377 es una circunstancia agravante.
El acto carnal. Art. 378 C.P. "El que tuviere acto carnal con persona
mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos,
sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las
circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis
a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que
corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en persona mayor de dieciséis años y menor de
veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con
promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena
será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se
contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los
ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas
de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o de
corruptores habituales".
La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una violación;
o dicho de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es violación; no
existiría el matrimonio en todo caso, por su puesto que en éste existe el
débito conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la
Familia, hay unos artículos que se refieren al abuso sexual, Art. 18, llamado
acto carnal violento. Entre las parejas no existe la violación (cónyuges), pero
la referida Ley, establece el acto carnal violento.
El acto carnal tiene dos modalidades:
1) El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 (primera
circunstancia de acto carnal), o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su
ascendiente, tutor ni institutor (circunstancias agravantes del artículo
anterior), y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Art.
374 (igualmente la hace presunta) será castigado con prisión de seis a
dieciocho meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a la persona
agraviada.
Tenemos, entonces: Acto carnal o actos lascivos o corrupción (de menores).
2) Como segunda circunstancia; nos habla de la seducción, lo que se conoce como
seducción bajo promesa matrimonial: "El acto carnal ejecutado en mujer
mayor de 16 años y menor de 21 con su consentimiento es punible cuando hubiere seducción con promesa
matrimonial; en tal caso la pena será de seis meses a un año de
prisión".
En esta segunda modalidad hay un acto carnal, pero la forma de engaño fue la
promesa matrimonial; condición de un tipo penal distinto para calificar
otro.
El incesto.
Art. 380 C.P. "Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque
fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana,
hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis
años".
Para que exista incesto debe existir escándalo público (condición para que
exista), porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en
una familia hay relaciones incestuosas, no pasa nada y también la relación
afín.
Preguntas típicas del tema:
¿Cuándo se procede en estos delitos de oficio; por denuncia o por intervención
del Ministerio Público?
Cuando la violación es presunta y cuando ocurren las circunstancias previstas
en el artículo 379 C.P.; Primer aparte Art. 374 C.P. y en sus cuatro numerales.
Y lo establecido en el tercer aparte del Art.379 C.P. La diferencia es que una
es expresa, para todas las especies de delito y la otra es por que es violación
presunta.
Art. 379 C.P. "En lo que
concierne a los delitos en los artículos precedentes el enjuiciamiento no se
hará a lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente (...)
OJO: Cuándo se procede de oficio
(cuando el órgano instructor se entera por cualquier forma: denunciaron,
salió en la prensa, etc, que se ha cometido alguno de estos delitos):
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la
persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de
oficio.
La persona violada se murió, además de que la robaron la violaron, por ejemplo.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o
expuesto a la vista del público.
Por ejemplo, en la plaza Bolívar
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder
paternal o de autoridad tutelar o de funciones públicas.
Cuando es un funcionario público o tiene una relación de tutor o es el padre,
se actúa de oficio.
¿Cuándo se procede de oficio?
Expresamente por esto último y por lo que está allá también.
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