JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1. CONCEPTO
Es un sistema de control
de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de sus potestades y
privilegios, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. El sistema contencioso administrativo exhibe tres
elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el
procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el
elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la
jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe destacar, que nuestra
Constitución de 1999 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción
contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la
materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.
1.1.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
1.1.1. ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya que la norma
establecida en el articulo 259 C.R.B.V. consagra una jurisdicción especial,
competencia para controlar la actuación de la Administración Pública,
1.1.2. ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA, además de
tener rango constitucional, en nuestro régimen jurídico, es la UNICA
jurisdicción atribuida al Poder Judicial que se encuentra consagrada en una
norma constitucional. Se trata así de una competencia especializada que
corresponde a ciertos y determinados Tribunales, a la cual están sometidas
determinadas personas de derecho administrativo. Lo que caracteriza a la
jurisdicción Contencioso-Administrativa es la preexistencia de tribunales que
CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios que surjan entre los administrados y la
Administración Pública, sin que por ello signifique invadir la competencia o
parcela de poder del ente Administrativo.
1.1.3. ES UNIVERSAL, porque conoce de todos los
actos, omisiones, vías de hechos (actuaciones) de la Administración Pública.
Del mismo modo conoce de los actos dictados por particulares en el ejercicio de
función pública o cuando estén embestidos de función pública. En otras palabras
todos los actos administrativos por la Administración Pública en función
normativa y jurisdiccional o por órganos del Estado distintos a la
Administración Pública y entes de derecho privados o públicos pueden SER
SOMETIDOS AL CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD por parte de
los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1.1.4. ES SUBJETIVO, el Art. 259 de C.R.B.V.
consagra en su numeral 3° “El restablecimiento de las situaciones jurídicas
lesionadas por la actividad administrativa” lo cual representa un derecho
fundamental que tiene el ciudadano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA(DEBIDO
PROCESO), frente a las actuaciones de la Administración, por lo cual se protege
los derechos del ciudadano frente a la administración, esto es un medio para
hacer valer la tutela subjetiva de los derechos e intereses de los
administrados frente al ente administrativo.
2.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL (ART. 259 C.R.B.V.)
Consagrado en el Art. 259 de la C.R.B.V. que
establece El Estado tiene obligaciones y derechos (el respeto al Debido
Proceso, Defensa). La jurisdicción contencioso administrativa juzga al
Estado (u otras entidades oficiales), es decir demanda o es demandado por los
particulares a quienes ha afectado algún acto administrativo. Siendo elTribunal
Supremo de Justicia, el órgano judicial competente, además de ser el
máximo sentenciador de la República y le confiere las siguientes competencias:
§ Anular los Actos Administrativos generales o
individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder.
§ Compensar los daños y perjuicios, originados en la
responsabilidad de la administración.
§ Conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos.
§ Restituir la situación jurídica subjetiva lesionada
por la actividad administrativa.
En
el sistema venezolano es inadmisible justificar cualquier teoría de los
supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo, en este orden
de ideas, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (POR INCONSTITUCIONALIDAD,
O POR ILEGALIDAD) están sometidos al control judicial por los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de
control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional,
sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de
los tribunales, especialmente, del Tribunal Supremo de Justicia.
3. FUNDAMENTO LEGAL
Esta consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dado a que este es el máximo sentenciador de la Republica
garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales.
4. LOS RECURSOS
CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
Son los medios de impugnación de actos
administrativos en vía judicial. No se requiere para su interposición el
agotamiento de la vía administrativa, ya que esta se agota con la decisión del
Recurso Jerárquico. Se denominan contenciosos porque en todos ellos, hay un
emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas
las partes interesadas en oponerse a la pretensión del actor y en hacer valer
en el juicio sus puntos de vista.
4.1.
DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOs
EN CUANTO A:
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REC. ADMINISTRATIVO
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REC. CONTENCIOSO
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INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
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A instancia de parte: Administrado.
Actuación de Oficio: Administración.
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Entran en juego las Partes, la Administración y el Juez quien va dirigir
la controversia entre ambas partes.
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LOS PODERES DE LA AUTORIDAD QUE DECIDE
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La Autoridad Administrativa que conoce del recurso tiene amplios poderes, es decir, puede
CONFIRMAR, REVOCAR, O MODIFICAR EL ACTO IMPUGNADO, E INCLUSO CONCEDER MAS DE
LO PEDIDO POR EL INTERESADO.
|
La Autoridad jurisdiccional que conoce el
recurso contencioso tiene poderes limitados y en ningún caso puede incurrir
enULTRAPETITA, es decir, no puede conceder más
de lo pedido por el recurrente.
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LOS LAPSOS
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Los lapsos son AMPLIOS
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Los lapsos son PRECLUSIVOS
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RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
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La decisión de un Recurso Administrativo, es un ACTO
ADMINISTRATIVO.
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El pronunciamiento que se emite en relación con un Recurso Contencioso es
una SENTENCIA, provista del carácter de Cosa Juzgada.
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EL FIN QUE SE PERSIGUE
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El Acto Administrativo que CAUSA ESTADO, el administrado puede invocar, como fundamento de
su demanda motivos de todo orden: puede impugnar ya sea por legitimidad o el
merito del acto, y alegar por lo tanto la violación de reglas de derecho, la
inconveniencia o inoportunidad de la medida.
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Se busca es cosa juzgada, es decir una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, causal numero uno de inadmisión.
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LOS EFECTOS DEL ACTO
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En cuanto a los Actos Administrativos existe una clasificación extensa.
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En cuanto a los tipos de sentencia existen tres tipos de sentencia:
DECLARATIVA, CONSTITUTIVA Y CONDENATIVA.
|
5.
CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES
5.1. ANTIGUA CLASIFICACION:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
(ART. 262 C.R.B.V.)
7 salas
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CONTENCIOSAS
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Sala Constitucional: conformada por 7 magistrados.
Sala Político Administrativa: conformada por 5 magistrados.
Sala Plena: conformada por 5 magistrados.
Sala Electoral: conformada por 5 magistrados.
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NO CONTENCIOSAS
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Sala de Casación Civil: conformada por 5 magistrados.
Sala de Casación Penal: conformada por 5 magistrados.
Sala de Casación Social: conformada por 5 magistrados.
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TRIBUNALES GENERALES
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Corte 1era y 2Da de lo Contencioso (caracas)
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Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (Estadales)
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TRIBUNALES ESPECIALES
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PERMANENTES
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Tribunal Superior Contencioso Tributario.
Tribunal Superior Agrario (caracas).
Tribunal Agrario 1era Instancia (estadales).
Tribunal de la Carrera Administrativa
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OCASIONALES
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Juzgado de Municipio.
Tribunal de 1era Instancia en cualquier competencia
Tribunales Penales.
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5.2. NUEVA ESTRUCTURA SEGÚN JURISDICCION
CONTENCIOSO (ART. 11 L.O.J.C.A.):
5.2.1. SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA: Es la máxima instancia de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Contra sus decisiones no de oirá recurso alguno,
salvo lo previsto en la Constitución (Art. 13 L.O.J.C.A.).
5.2.2. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Su competencia se encuentra delimitada de la
siguiente manera:
§ De los juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito
Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, y Guárico.
§ Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en
los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas,
Apure, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia.
§ Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los
estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas, y Delta
Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a
solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá crear nuevos Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o modificar su
distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción
(Art. 15 L.O.J.C.A.).
5.2.3 .JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE
JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:En cada estado funcionara al menos un
Juzgado Superior Estadal la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 18
L.O.J.C.A.).
5.2.4. JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Son los de competencia de la mínima
cuantía, y los mismos serán unipersonales (Art. 21 L.O.J.C.A.)
6. LAS DEMANDAS EN LA
JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en la LEY
ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA; supletoriamente, se
aplicaran las normas procedimiento de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA y el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando el ordenamiento jurídico no
contemple procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que
considere más conveniente para la realización de justicia.
6.1. CADUCIDAD DE LA DEMANDA (ART. 32 L.O.J.C.A.):
§ En los casos de ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
EFECTOS PARTICULARES, en el termino de ciento ochenta (180) días
continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el
lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha
interposición. La ilegalidad de este acto administrativo podrá oponerse por vía
de excepción, salvo disposiciones especiales.
§ Cuando el acto impugnado sea DE EFECTOS
TEMPORALES, el lapso será de treinta (30) días continuos.
§ En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO
POR ABSTENCIÓN será en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos
contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el
cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.
§ Las acciones de nulidad contra los ACTOS
DE EFECTOS GENERALES dictados por el poder publico podrán intentarse
en cualquier tiempo.
§ Las leyes especiales podrán establecer otros
lapsos de caducidad.
6.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 33
L.O.J.C.A.):
El escrito de la demanda deberá expresar:
§ Identificación del tribunal ante el cual se
interpone.
§ Nombre, Apellido y domicilio de las partes,
carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo
tuviere.
§ Si alguna de las partes fuese PERSONA JURIDICA
deberá indicar su denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
§ La relación de los hechos y los fundamentos de
derecho con sus respectivas conclusiones.
§ Si lo que pretende es la indemnización de daños y
perjuicios, deberá producirse con el escrito de la demanda.
§ Los instrumentos de los cuales se derive el
derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
§ Identificación del apoderado y la consignación de
poder.
6.3. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ART. 35
L.O.J.C.A.):
La demanda se considerara inadmisible en los
siguientes casos:
§ Caducidad de acción.
§ Acumulación de pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
§ Incumplimiento del procedimiento administrativo
previo a las demandas contra la República, los estados o contra órganos o entes
del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
§ No acompañar los documentos indispensables para
verificar.
§ Existencia de cosa juzgada.
§ Existencia de conceptos irrespetuosos.
§ Cuando se contraría al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
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