domingo, 9 de diciembre de 2012

JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO



JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. CONCEPTO

Es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de sus potestades y privilegios, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe destacar, que nuestra Constitución de 1999 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.

1.1. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.1.1. ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya que la norma establecida en el articulo 259 C.R.B.V. consagra una jurisdicción especial, competencia para controlar la actuación de la Administración Pública, 

1.1.2. ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA, además de tener rango constitucional, en nuestro régimen jurídico, es la UNICA jurisdicción atribuida al Poder Judicial que se encuentra consagrada en una norma constitucional. Se trata así de una competencia especializada que corresponde a ciertos y determinados Tribunales, a la cual están sometidas determinadas personas de derecho administrativo. Lo que caracteriza a la jurisdicción Contencioso-Administrativa es la preexistencia de tribunales que CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios que surjan entre los administrados y la Administración Pública, sin que por ello signifique invadir la competencia o parcela de poder del ente Administrativo.  

1.1.3. ES UNIVERSAL, porque conoce de todos los actos, omisiones, vías de hechos (actuaciones) de la Administración Pública. Del mismo modo conoce de los actos dictados por particulares en el ejercicio de función pública o cuando estén embestidos de función pública. En otras palabras todos los actos administrativos por la Administración Pública en función normativa y jurisdiccional o por órganos del Estado distintos a la Administración Pública y entes de derecho privados o públicos pueden SER SOMETIDOS AL CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD por parte de los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

1.1.4. ES SUBJETIVO, el Art. 259 de C.R.B.V. consagra en su numeral 3° “El restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa” lo cual representa un derecho fundamental que tiene el ciudadano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA(DEBIDO PROCESO), frente a las actuaciones de la Administración, por lo cual se protege los derechos del ciudadano frente a la administración, esto es un medio para hacer valer la tutela subjetiva de los derechos e intereses de los administrados frente al ente administrativo.

2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL (ART. 259 C.R.B.V.)

Consagrado en el Art. 259 de la C.R.B.V. que establece El Estado tiene obligaciones y derechos (el respeto al Debido Proceso, Defensa). La jurisdicción contencioso administrativa juzga al Estado (u otras entidades oficiales), es decir demanda o es demandado por los particulares a quienes ha afectado algún acto administrativo. Siendo elTribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente, además de ser el máximo sentenciador de la República y le confiere las siguientes competencias:

§        Anular los Actos Administrativos generales o individuales  contrarios a derecho incluso por desviación de poder.
§        Compensar los daños y perjuicios, originados en la responsabilidad de la administración.
§        Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
§        Restituir la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

En el sistema venezolano es inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo, en este orden de ideas, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (POR INCONSTITUCIONALIDAD,  O POR ILEGALIDAD) están sometidos al control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente, del Tribunal Supremo de Justicia.
3. FUNDAMENTO LEGAL
Esta consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado a que este es el máximo sentenciador de la Republica garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

4. LOS RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
Son los medios de impugnación de actos administrativos en vía judicial. No se requiere para su interposición el agotamiento de la vía administrativa, ya que esta se agota con la decisión del Recurso Jerárquico. Se denominan contenciosos porque en todos ellos, hay un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las partes interesadas en oponerse a la pretensión del actor y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. 

4.1. DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOs
EN CUANTO A:
REC. ADMINISTRATIVO
REC. CONTENCIOSO
INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
A instancia de parte: Administrado.
Actuación de Oficio: Administración.
Entran en juego las Partes, la Administración y el Juez quien va dirigir la controversia entre ambas partes.
LOS PODERES DE LA AUTORIDAD QUE DECIDE
La Autoridad Administrativa que conoce del recurso tiene amplios poderes, es decir, puede CONFIRMAR, REVOCAR, O MODIFICAR EL ACTO IMPUGNADO, E INCLUSO CONCEDER MAS DE LO PEDIDO POR EL INTERESADO.
La Autoridad jurisdiccional que conoce el recurso contencioso tiene poderes limitados y en ningún caso puede incurrir enULTRAPETITA, es decir, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.

LOS LAPSOS
Los lapsos son AMPLIOS
Los lapsos son PRECLUSIVOS

RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
La decisión de un Recurso Administrativo, es un ACTO ADMINISTRATIVO.
El pronunciamiento que se emite en relación con un Recurso Contencioso es una SENTENCIA, provista del carácter de Cosa Juzgada.

EL FIN QUE SE PERSIGUE
El Acto Administrativo que CAUSA ESTADO, el administrado puede invocar, como fundamento de su demanda motivos de todo orden: puede impugnar ya sea por legitimidad o el merito del acto, y alegar por lo tanto la violación de reglas de derecho, la inconveniencia o inoportunidad de la medida.
Se busca es cosa juzgada, es decir una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, causal numero uno de inadmisión.
LOS EFECTOS DEL ACTO
En cuanto a los Actos Administrativos existe una clasificación extensa.
En cuanto a los tipos de sentencia existen tres tipos de sentencia: DECLARATIVA, CONSTITUTIVA Y CONDENATIVA.

5. CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES

5.1. ANTIGUA CLASIFICACION:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
(ART. 262 C.R.B.V.)
 7 salas

CONTENCIOSAS
Sala Constitucional: conformada por 7 magistrados.
Sala Político Administrativa: conformada por 5 magistrados.
Sala Plena: conformada por 5 magistrados.
Sala Electoral: conformada por 5 magistrados.
NO CONTENCIOSAS
Sala de Casación Civil: conformada por 5 magistrados.
Sala de Casación Penal: conformada por 5 magistrados.
Sala de Casación Social: conformada por 5 magistrados.

TRIBUNALES GENERALES
Corte 1era y 2Da de lo Contencioso (caracas)
Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (Estadales)

TRIBUNALES ESPECIALES

PERMANENTES
Tribunal Superior Contencioso Tributario.
Tribunal Superior Agrario (caracas).
Tribunal Agrario 1era Instancia (estadales).
Tribunal de la Carrera Administrativa
OCASIONALES
Juzgado de Municipio.
Tribunal de 1era Instancia en cualquier competencia
Tribunales Penales.

5.2. NUEVA ESTRUCTURA SEGÚN JURISDICCION CONTENCIOSO (ART. 11 L.O.J.C.A.):

5.2.1. SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Es la máxima instancia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra sus decisiones no de oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución (Art. 13 L.O.J.C.A.).

5.2.2. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Su competencia se encuentra delimitada de la siguiente manera:
§        De los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, y Guárico.
§        Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón,  Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia.
§        Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas, y Delta Amacuro.  
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción (Art. 15 L.O.J.C.A.).

5.2.3 .JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:En cada estado funcionara al menos un Juzgado Superior Estadal la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 18 L.O.J.C.A.).

5.2.4. JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Son los de competencia de la mínima cuantía, y los mismos serán unipersonales (Art. 21 L.O.J.C.A.) 

6. LAS DEMANDAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA; supletoriamente, se aplicaran las normas procedimiento de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia.
6.1. CADUCIDAD DE LA DEMANDA (ART. 32 L.O.J.C.A.):
§        En los casos de ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha interposición. La ilegalidad de este acto administrativo podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
§        Cuando el acto impugnado sea DE EFECTOS TEMPORALES, el lapso será de treinta (30) días continuos.
§        En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN será en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.
§        Las acciones de nulidad contra los ACTOS DE EFECTOS GENERALES dictados por el poder publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
§        Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

6.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 33 L.O.J.C.A.):
El escrito de la demanda deberá expresar:
§        Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
§        Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
§        Si alguna de las partes fuese PERSONA JURIDICA deberá indicar su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
§        La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
§        Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá producirse con el escrito de la demanda.
§        Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
§        Identificación del apoderado y la consignación de poder.

6.3. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ART. 35 L.O.J.C.A.):
La demanda se considerara inadmisible en los siguientes casos:
§        Caducidad de acción.
§        Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
§        Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
§        No acompañar los documentos indispensables para verificar.
§        Existencia de cosa juzgada.
§        Existencia de conceptos irrespetuosos.
§        Cuando se contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

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