domingo, 9 de diciembre de 2012

LA REDACCIÓN DE ESCRITOS Y SOLICITUDES PARA LA JUSTICIA CIVIL

PARTE A 
DIVORCIO. VIA CONTENCIOSA 

JUEZ COMPETENTE (Art. 754 CPC)

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (Artículo 755 CPC)

El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Se regirá por lo previsto en el Artículo 340 CPC relativo a los requisitos de la demanda.

Artículo 340 CPC

El libelo de la demanda deberá expresar: 

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO (Artículo 756 CPC)

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. 

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (Artículo 757 CPC)

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. 

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. 

CONSECUENCIAS DE LA NO COMPARECENCIA TANTO DEL DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO (Artículo 758 CPC)

PARTE B

SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO 

Artículo 762 CPC

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. 

En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 
  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
  2. Si optan por la separación de bienes.
  3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. 

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

CAUSALES DE SEPARACIÓN (Artículo 185 CCV)

Son causales únicas de divorcio: 

1º. El adulterio. 

2º. El abandono voluntario. 

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 

5º. La condenación a presidio. 

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. 

RESULTADO FINAL (Artículo 765 CPC)

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. 

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

PARTE C
FUNDAMENTACIÓN LEGAL O JURÍDICA (Art. 185-A CCV; en concordancia con el Art. 194 CCV)

Artículo 185-A CCV

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. 

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. 

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. 

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. 

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. 

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 194 CCV

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. 

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

PARTE D
EL MANDATO

En el Art. 1684  CCV está el concepto del mandato y dice que:

"El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello"

Es un contrato donde una persona obliga a realizar un determinado negocio por cuenta de otro.

CARACTERÍSTICAS DEL MANDATO

Se encuentran en el Artículo 1.688 CCV: "El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. 

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso".

Para poder transigir debe estar en forma expresa, es decir por escrito, mediante un poder que debe estar autenticado o notariado. Esta es la característica fundamental.

Para usted representar a alguien debe darle algo por escrito que le autorice y a eso se le conoce como "poder", pero este poder debe estar autenticado porque es su característica fundamental.

TIPOS DE MANDATO
  1. MANDATO ESPECIAL: es el mandato para un negocio específico o determinado; por ejemplo es un negocio donde usted lo autoriza para vender solamente vehículos o solo lavadoras no otra cosa. Art. 1687 CCV: "El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante".
  2. MANDATO GENERAL: esta en el Art. 1688, este mandato se refiere a diferentes tipos de negocios, si yo voy a vender televisores, vehículos de diferentes marcas o artefactos eléctricos donde puedo vender neveras, lavadoras, secadoras, televisores. Y puede tomar decisiones para determinar las diferentes políticas de precios y de ventas para cada uno de los productos.  Artículo 1.688 CCV"El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso".
  3. MANDATO JUDICIAL: Cuando decimos judicial, se asocia a Tribunales, quiere decir que hay parte de quien tiene el poder una representación. Siempre ese mandato o poder debe estar autenticado. Art. 151 CPC: "El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad". Para que tenga efecto ese mandato judicial en un Tribunal, se considera efectivo a partir del momento en que se incluye en autos, o se incorpora al expediente.
  4. MANDATO CIVIL: Es la representación de alguien pero no a través de un Tribunal, no tiene que ser penal, puede ser civil, laboral, etc.; y siempre tiene que estar autenticado para que tenga efecto. Artículo 150 CPC: "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder".
  5. PODER APUD ACTA: es aquel que se hace mediante una diligencia ante el Secretario en el Tribunal. Artículo 152 CPC: "El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad".
Requisitos del Mandato Judicial para la representación del mandante en juicio:

Para la representación del mandante en juicio se necesita:
  1. Debe poseer el Título de Abogado de la República.
  2. Estar debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
  3. Debe ser autenticado para que tenga validez jurídica.
  4. El mandato judicial siempre es remunerado.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO (Artículos. 1.692 al 1.697 CCV)

Artículo 1.692: "El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia".

Artículo 1.693: "El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario".

Artículo 1.694: "Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante".

Artículo 1.695: "El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.

2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario".

Artículo 1.696: "El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora".

Artículo 1.697: "El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente".

OBLIGACIONES DEL MANDANTE (Artículos 1.698 al 1.703)

Artículo 1.698: "El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente".

Artículo 1.699: "El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores".

Artículo 1.700: "El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna".

Artículo 1.701: "El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances".

Artículo 1.702: "El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.

De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto".

Artículo 1.703: "Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato".

EXTINCIÓN DEL MANDATO (Art. 1704 CCV)

Artículo 1.704: "El mandato se extingue:
  1. Por revocación.
  2. Por la renuncia del mandatario.
  3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
  4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador".

No hay comentarios: