domingo, 9 de diciembre de 2012

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.



Oportunidad para la contestación de la Demanda: a) Cuando no se hayan opuesto cuestiones previas, b) Opuestas cuestiones previas. Forma y contenido de la contestación. La rebeldía o contumacia del demandado. La Confesión Ficta. Efectos.

Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, El CPC dice que es citado para que concurra a contestar la demanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda.

La principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de la demanda.

La contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales como eran las cuestiones previas. No se están discutiendo aspectos formales pero necesarios para la constitución de la relación procesal, como lo que ocurría en las cuestiones previas. En la contestación de la demanda lo que vamos es a ejercer son todas nuestras defensas, todas las excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda. Para eso entonces vamos a plantear un auténtico litigio, una auténtica controversia sobre el fondo del asunto.

Por ejemplo en el caso de una demanda por el pago 10 millones de bolívares, si alego si es el representante o no, son cuestiones previas; pero, si lo que discutimos es si existe o no la deuda, lo que estamos es discutiendo sobre el fondo del asunto.

Oponer cuestiones previas no es contestar la demanda, aún y cuando la oportunidad procesal para contestar la demanda es la misma que para oponer las cuestiones previas, el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho; en ese lapso voy a estudiar el libelo de la demanda y pensaré como voy a realizar mi defensa: planteo cuestiones previas o contestaré la demanda.

Normalmente vamos a ejercer defensas o excepciones denominadas en doctrina como excepciones perentorias.

Las defensas que nosotros ejercemos a través de las cuestiones previas son las que denominamos excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercían en general era retardar el proceso, aún y cuando sabemos que las cuestiones previas fueron creadas con el propósito de depurar el proceso y sabemos que en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, pero las cuestiones previas en general en la práctica lo que hacen es demorar el proceso. Entonces las cuestiones previas son excepciones de carácter dilatorio, en cambio las excepciones que vamos a argumentar con la contestación al fondo de la demanda son excepciones o defensas de carácter perentorio, porque su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda.

Estas excepciones perentorias dependen de la pretensión contenida en el libelo de la demanda; porque la contestación debe ser el correlativo, entiéndase correlativo como complementario opuesto, de la contestación del libelo de la demanda; esto no significa que con la contestación no pueda introducir cosas distintas.

Dependiendo del tipo de acción que se ejerza, será mi excepción. Por ejemplo, en el supuesto que me demanden por el cumplimiento de contrato, pero el contrato es bilateral y en el se pactó un cumplimiento recíproco de las obligaciones de cada una de las partes, yo puedo argumentar como defensa, si ese es el caso, la excepción de contrato no cumplido: yo no te he cumplido porque tú no me has cumplido a mí. Esta es una excepción que puedo ejercer como defensa de fondo en la contestación de la demanda.

Otro tipo de excepciones que puedo ejercer son todos aquellos hechos extintivos de las obligaciones; por ejemplo, si existía una obligación pero  hubo una novación y esa obligación se extinguió y dando paso a una nueva obligación que aún no es exigible.

Entonces, estas excepciones o hechos extintivos encajan perfectamente dentro de las excepciones perentorias que podemos hacer valer con nuestro escrito de la contestación de la demanda.

Hay otro aspecto que hay que tratar en este asunto la mayoría de las excepciones perentorias hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal. Recordemos cuando hablábamos sobre la caducidad y decíamos que la prescripción no se podía oponer como cuestión previa pero si en la contestación de la demanda.

Estas cosas del cuarto grupo son especiales porque cuando se analiza el Art. 371 se ve que estas cuestiones previas pueden ser opuestas como defensa de fondo en la contestación de la demanda; es decir, los motivos que dan pie a las cuestiones previas son los que son planteados como defensa de fondo; porque la cuestión previa como tal no es solamente alegar la cosa juzgada sino toda la tramitación incidental que ella encierra, es decir, cualquiera de este grupo puedo alegarlo como defensa de fondo si no lo alegué como cuestión previa. La gran diferencia que hay entre alegarlo como contestación de la demanda y alegarlo como cuestión previa es la tramitación de la incidencia.

Cuando lo alego como cuestión previa se apertura una articulación probatoria -tramitación incidental- pero cuando lo alego como defensa de fondo no se apertura ninguna articulación probatoria; si usted lo alega no hay ningún tipo de procedimiento incidental que se aperture, sino que el proceso ordinario continuará con su lapso de promoción de pruebas. Entonces la forma en que lo alegues en el proceso dependerá en cada caso en la forma que pueda resultarte más útil; por una parte te ahorra el problema de la tramitación incidental, por otra parte depende de la dificultad que tengas para demostrar la cuestión previa que alegaste, recordemos que el lapso probatorio para demostrar la incidencia es de 8 días para promover y evacuar, que es bastante breve, mientras que el lapso probatorio que tienes para demostrar que efectivamente existe ese motivo que has alegado de cuestión previa como defensa de fondo es mucho mas largo como procedimiento ordinario, se tienen 15 días para promover; los 3 días para oposición de pruebas; los 3 días para admisión de pruebas y por último los 30 días para evacuar.

El escrito de contestación de la demanda se presenta bajo la formalidad de un escrito, no puede ser verbal ni puede ser por diligencias.

Entonces, la oportunidad de contestar la demanda, en principio general será en los 20 días del lapso de emplazamiento, pero, deberá presentar su contestación dentro de los 20 días si no opone cuestiones previas.

Si se oponen cuestiones previas no se tiene que contestar la demanda dentro del lapso de los 20 días, Si  se oponen cuestiones previas, se tiene que esperar a que se resuelva la cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o no; en cambio si no se van a oponer cuestiones previas debe contestarse la  demanda dentro de los 20 días del lapso de emplazamiento, porque si no se hace en este lapso, eso me genera una consecuencia y se comienza a gestar una figura que es la CONFESIÓN FICTA la cual me acarrea como consecuencia la aceptación de todo lo que dijo el demandante en el libelo.

En resumen:
  • Si no se oponen cuestión previa: tengo que contestar en el lapso de los 20 días.
  • Si se oponen cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda opongo cuestiones previas y debo conocer el resultado de esta incidencia, qué es lo que decide el juez y saber quien continúa y quien no continúa.
El problema se presenta en el segundo supuesto. Se presentan varias cosas que tomar en consideración aquí; debe esperarse a que finalicen todas las incidencias de las cuestiones previas que he opuesto para conocer la decisión del juez, por ejemplo:

  1. Cuando se opone cualquier cuestión previa del ordinal 1º, en el caso de falta de jurisdicción: debe esperarse la decisión del juez  al 5º día, y dependiendo de la decisión del Juez podemos tener los siguientes efectos:
    1. Si la declaró con lugar, entonces el proceso se extingue, y por ende no se tiene que contestar la demanda, pero;
    2. Si la declaró sin lugar, entonces el proceso continúa y se tiene que contestar.
  2. Si oponemos una cuestión previa del tercer grupo: una cuestión prejudicial, una condición, un plazo pendiente, tenemos lo siguiente:
    1. La declaratoria con lugar tiene como consecuencia que el proceso continúa, pero se suspende en el estado de sentencia, tengo que contestar la demanda;
    2. Si la declaratoria es sin lugar: el proceso continúa pero no se suspende en estado de sentencia y tengo que contestar. Aunque alegue cuestión previa tengo que contestar cualquiera sea la respuesta que de el juez sobre la incidencia
  3. Luego que finaliza la incidencia tengo que estar pendiente de los recursos,  cuáles son las cuestiones previas que son recurribles y si esos recursos se ejercen, como en el caso de las cuestiones previas del ordinal primero cuando hay solicitud de la regulación de la competencia o solicitud de la regulación de la jurisdicción.
  4. O en el caso del cuarto grupo donde tenemos apelación a dos efectos o a un efecto dependiendo si la sentencia era con lugar o sin lugar.
Entonces debe estarse atento a todos los detalles que hay que tomar en cuenta cuando se va a contestar la demanda si han sido opuestas cuestiones previas. Debemos tener en consideración:
  1. Tiene que esperarse que termine la tramitación incidental de las cuestiones previas.
  2. Tiene que verificarse en qué sentido declara el Juez la cuestión previa para ver si continua o no el proceso.
  3. Tiene que verificarse si esa decisión del Juez fue recurrida o no, en el caso de las cuestiones previas que permiten recursos contra esas decisiones del Juez.
  4. Si se efectuó el recurso, tiene que esperarse que el tramite del recurso y que se produzca la sentencia para ver en qué sentido viene la dicha sentencia para poder determinar si el proceso continua o no.
Entonces, debo estar pendiente de esos cuatro aspectos para saber si debo contestar o no la demanda.

Así pues, en el caso que corresponda la contestación de la demanda, surge la pregunta clave, de acuerdo a cada una de las incidencias planteadas, cuándo debe contestarse la demanda; a este respecto el Legislador brinda una solución en el art. 358 CPC, y este artículo es el que establece el momento en que se va a efectuar la contestación en algunos de estos supuestos mencionados.

EN RESUMEN:

Los cuatro aspectos que debemos tener en consideración son:
  1. Que termine la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas, es decir, que le sea dictada la sentencia de esa tramitación.
  2. Considerar el sentido en que es dictada esa decisión; si la cuestión previa es declarada con lugar o sin lugar en virtud de existir cuestiones previas que habiendo sido declaradas con lugar, extinguen el procedimiento tales como es el caso de la falta de jurisdicción, litispendencia, cosa juzgada, caducidad (dos del primer grupo y el cuarto grupo completo); de la misma forma que las subsanables, que, cuando no son subsanadas debidamente en el lapso de subsanación obligatoria, también extinguen el proceso.
  3. Debe estar pendiente de los recursos. Si tiene recurso o no esa decisión; si se ejerció o no ese recurso. Entiéndase, en el ordinal 1º del Art. 346 CPC; solicitud de regulación de la jurisdicción o solicitud de regulación de la competencia; las del cuarto grupo (ordinales 9º, 10º y11º del Art. 346 CPC) apelación en ambos efectos, o en uno, dependiendo si la declaratoria era con lugar o sin lugar; y en el segundo grupo, de las subsanables, excepcionalmente, aquellas decisiones que venían cuando la parte objetaba la subsanación y el juez tenía que decidir, que, aún cuando no lo prevé el Código, por jurisprudencia se establece que son apelables. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30/04/2002. Expediente 2161).
  4. Las resultas del procedimiento del recurso que se intentó; plantéenlo como la resulta del procedimiento de alzada: si era por apelación será el Tribunal Superior, si es de alguna del Ordinal 1º será el TSJ o el Tribunal Superior de la Jurisdicción que corresponda la solicitud de regulación de jurisdicción o de competencia y en ese caso tengo que esperar que se tramite todo el proceso en alzada y esperar en que sentido viene la decisión del procedimiento del recurso y debo esperar la decisión porque puede confirmar lo que dijo el Tribunal A Quo, o puede revocarlo, es decir, cambiarme la circunstancia inicial que se me había planteado.
Las decisiones del 4º grupo son apelables, porque estas son sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas y tienen como consecuencia que extinguen el procedimiento, obviamente lo que deben tener en consideración es el requisito de la cuantía, que supere 3000 Unidades Tributarias, así una declaratoria con lugar de esas decisiones, obviamente primero tiene que anunciar la apelación - que vaya al superior - y sobre la sentencia del superior tendría casación si tiene las 3000 UT como requisito. Lo que tienen que buscar de encuadrarla en cualquiera de los 4 supuestos del Art. 312 CPC. Obviamente cuando se anuncia casación, es en principio contra la sentencia del Tribunal de Alzada porque en el A Quo se anuncia es la apelación. La propia sentencia sobre la cuestión previa anuncia apelación de ella, es el Tribunal de Alzada, cuando dicta la sentencia, contra la cual anuncio el recurso de casación; a menos que lo pueda anunciar contra las dos decisiones, en el caso que el Tribunal de Alzada confirme la decisión del Tribunal A Quo y las dos incurran en el mismo vicio.

El art. 358 CPC brinda una posibilidad, nos da una guía para saber cuándo contestar la demanda.

El art. 358 del CPC dice, básicamente, que teniendo que contestar la demanda, debe efectuarse esa contestación dentro de los 5 días siguientes al acto que se está mencionando en el 358.

Así pues, cuando habiendo sido alegadas las cuestiones previas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
  1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
  2. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
  3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
  4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

El Art. 361 del CPC establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, esto es, la contestación debe efectuarse basándose en la demanda. Así pues, la contestación debe contener cualquier tipo de excepción de carácter.

Las excepciones perentorias lo que buscan es destruir la pretensión del demandante que está contenida en el libelo de la demanda y puede ser cualquier tipo de excepción que vamos a hallar en el derecho sustantivo mas que en el derecho procesal, es decir, todos los medios de extinción de las obligaciones: novación, compensación, pago, prescripción, caducidad, son ejemplos de excepciones. Ahora bien, estas excepciones que encontramos en el derecho sustantivo y que podemos usar como excepciones perentorias, entiéndase como defensas de fondo. De igual forma pueden todos los motivos que daban pie a las cuestiones previas del último grupo: cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales señaladas en la ley.

Van a haber tantas excepciones como casos puede haber; muchas veces una acción tiene también su excepción particular y propia, entonces dependerá del tipo de acción que estoy ejerciendo el tipo de excepción que puede oponerse. Las excepciones deben estar determinadas por el contenido del libelo de la demanda con la acción que se está ejerciendo a través del libelo de la demanda y eso normalmente es en el mundo del derecho sustantivo.

REBELDÍA  O CONTUMACIA DEL DEMANDADO. CONFESIÓN FICTA

En un proceso cualquiera de las partes pueden resultar llamados para la realización de un acto procesal a cualquiera de las partes.

Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realización de un acto y no acude, se considera que esa parte se encuentra en rebeldía o contumacia por el hecho que fue citado para el acto y no concurrió.

La idea de rebeldía o contumacia lo que quiere expresar es la condición en la cual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cual no ha asistido, aún y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto.

Ahora bien la rebeldía normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero por qué se aplica al demandado, porque el demandado es quien tiene esa principal carga de comparecer una vez que ha sido citado.

Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa.

Se dice que el demandado es un rebelde o contumaz porque fue citado y no concurrió. No debe confundirse el supuesto de la rebeldía o contumacia con el supuesto de la designación del defensor "ad litem", ya que se trata de dos cosas totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso.

Ante la rebeldía o contumacia del demandado se generan una serie de efectos o consecuencias; el efecto esencial de la rebeldía es que comienza a gestar la confesión ficta porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en principio se presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libelo de la demanda y quedado confeso, a través de esa especie de aceptación. Se dice que está aceptando porque está convalidando con su silencio lo que dice, recuerden que el principio general de derecho que "el que calla otorga", entiéndase que el que calla suscribe, conciente; entonces esa es la tesis que se aplica con la confesión ficta: aquel que ha aceptado todos los hechos, de la misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos que aparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de autocomposición procesal, usted puede realizar una transacción, puede llegar a un acuerdo con la contraparte, dar concesiones recíprocas, usted puede convenir en la demanda total o parcialmente, no hay acto  de autocomposición procesal es un simple convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrir perfectamente en el escrito de contestación, pero no es acto de composición procesal en el sentido de ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va a contradecir se traba la litis; el proceso seguirá teniendo en consideración todo aquello que se contradijo.

Así pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido que acepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto de autocomposición procesal, si se conviene en forma parcial es que estoy contradiciendo parcialmente la demanda.

Hablamos entonces de Contradicción total cuando se contradice todo lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda; en tanto que cuando sólo se contradicen, por parte del demandado, algunos aspectos de los alegados en el libelo de la demanda estamos hablando de Contradicción Parcial.

Todo planteamiento nuevo que se haga en la contestación de la demanda debe ser probado por el demandado, esto ocurre en virtud del principio de que quien alega, prueba. Quien realiza el nuevo planteamiento debe probarlo, es decir, el demandado, en su contestación plantea una nueva situación, y es éste quien tiene al carga de la prueba de aquello que plantea.

La ley plantea el hecho de que el no concurrir a contestar la demanda por sí solo no genera directamente la confesión ficta, es preciso que además no tenga nada que pueda probar y que le favorezca. Esto lo dice el mismo CPC en su artículo 362.

Art. 362 CPC. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es decir, cuando el individuo no acude a la contestación de la demanda comienza a gestarse la confesión ficta, pero no se ha consolidado porque es necesario que pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado no concurra a contestar la demanda, tiene todavía la posibilidad de demostrar algo que le pueda favorecer para desvirtuar precisamente esa presunción de confesión que se ha comenzado a levantar.

Si el demandado no contesta la demanda y llegado el lapso probatorio, no probó nada que pudiese favorecerlo, allí efectivamente se configuró la confesión ficta.

La otra pregunta que se produce es acerca de qué puede probar el demandado.

Ahora bien, el Código en el Art. 362 CPC dice "si prueba algo que le favorezca", pero no especifica que es lo que va a poder probar y te deja abierto a probar cualquier cosa, entonces es allí donde el demandado tiene la posibilidad de demostrar toda una serie de cosas. Pero, si en la contestación no alegue nada, no podrá demostrar algo que no alegó. Hay ciertas cosas que aunque no son alegados, oportunamente son susceptibles de ser de mostradas, debido a que ciertos alegatos tocan el orden público y quedan sustraídas de esa temporalidad para oponerlos, por ejemplo, que toquen el orden público.

Aun cuando no se haya contestado la demanda, si los se demuestran pueden favorecer.

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Lo que dice este artículo es que básicamente que si no se contesta la demanda, no puedes oponer posteriormente cuestiones previas pero si puedes oponer luego defensas de fondo que me favorezcan y que quedan sustraídas de esta temporalidad de los 20 días, por ejemplo los tres últimos supuestos de las cuestiones previas (caducidad, cosa juzgada, etc.) otros ejemplos serían  la falta de jurisdicción, incompetencia o litispendencia porque son alegatos que tocan el orden público, incluso el juez puede declararlas de oficio en cualquier estado y grado del proceso y hay otras que tienen la posibilidad en 2º instancia porque son defensas que tocan el orden público.

La falta de jurisdicción es un asunto de orden público, es por eso que aunque no concurras a contestar la demanda puedes alegar la falta de jurisdicción y obviamente el tribunal deberá resolver este asunto; obviamente si te declaran con lugar la falta de jurisdicción no habrá quedado confeso porque el proceso se extingue, pero si la declaran sin lugar quedas confeso porque los lapsos para contestar pasaron.

Estos recursos deben usarse bien porque te puedes ganar una condenatoria en costos por las incidencias que genere.

Así pues, si no se procede a la contestación de la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el demandado sólo podrá presentar en el lapso probatorio aquellas pruebas que vayan directamente contra el fondo de la demanda, no podrá presentarse ningún planteamiento nuevo.

EN RESUMEN:

EL EFECTO DE LA CONFESIÓN FICTA ES HABER QUEDADO CONFESO AL NO CONTESTAR LA DEMANDA; SE DAN POR ACEPTADOS TODOS LOS HECHOS QUE FUERON NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

ARTICULADO (Art. 358 al 364 del CPC)

INDEXACIÓN (Ajuste por Inflación)

La indexación es un concepto que deviene del derecho natural, la justa compensación que el deudor tiene que honrarle al acreedor por el transcurso del tiempo, tiene como único objetivo evitar el empobrecimiento del acreedor y el enriquecimiento sin causa de quien adeuda. Es el ajuste sobre los costos, costas procesales y honorarios, siendo la oportunidad única para solicitar dicho ajuste por inflación o indexación en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.

La indexación se llevará a cabo a través de la solicitud de la realización de la Experticia Complementaria del Fallo.

14 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente, muchas gracias or la orientación.

Unknown dijo...

muchas gracias. Excelente contenido

Raúl Álvarez Palacio dijo...

Cuantas veces puede el demandado contestar la demanda dentro del lapso para hacerlo? Que sucede si presenta dos contestaciones? Ante cuales alegatos, el del primer escrito de contestacion o del segundo, debe dirigirse la promocion de pruebas, cuando ambos son distintos. Gracias

Unknown dijo...

Excelente y muy clara explicacion del derecho, gracias bendiciones

Unknown dijo...

Excelente y muy clara explicacion del derecho, gracias bendiciones

Unknown dijo...

Excelente y muy clara explicacion del derecho, gracias bendiciones

Unknown dijo...

Excelente y muy clara explicacion del derecho, gracias bendiciones

Unknown dijo...

MUY BUENA EXPLICACIÓN, LO FELICITO Y MUCHAS GRACIAS POR SU APORTE A LA DIVULGACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL DERECHO

Unknown dijo...

Saludos, tengo una duda con respecto al procedimiento Oral en materia civil. Sabemos que es un procedimiento breve y que por ende se le debe dar la celeridad debida al procedimiento, ahora mi cuestionamiento surge en el momento de oponer cuestiones debe ademas incluirse la contestación a la demanda? reformulando mi pregunta, es de saber que en procedimiento ordinario se puede contestar a la demanda o oponer cuestiones previas, sin embargo en el procedimiento breve y oral en el articulado 866 de la ley adjetiva, dice claramente "Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas" pareciera que la norma exigiera que contestas al fondo de la demanda y ademas de manera obligatoria se debe incluir la oposición de las cuestiones previas. Gracias por la ayuda que me prestará! Éxito!

Unknown dijo...

quien es el autor de esto ...

Chocolates del Caribe Meridional dijo...

Muchas gracias

JOSE BURELLI dijo...

la constestacion de la demanda es segun el CPC en un lapso de 20 dias. este es el unico lapso he escuchado de un lapso de 2 dias.. gracias

Unknown dijo...

saludos excelente material , pero tengo una duda respecto a un expediente de divorcio que no llegándose a reconciliación en el segundo acto conciliatorio, en juez emplazo al demandado a contestar la demanda al quinto día después del segundo acto conciliatorio, la parte demandada se presento al quinto día y solicito una prorroga para contestarla y contesto la demanda al séptimo día, mi pregunta es si no es extemporánea.

Unknown dijo...

Que recurso alegó si el tribunal estableció un lapso de 45 días para la contestación y son 20?