domingo, 9 de diciembre de 2012

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL



El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC con la demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en el Art. 340 CPC, es presentada por ante el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma, una vez admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en el Art. 344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si son varios los demandados.

En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, considerando la distancia más larga; y en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos.

Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe precluir el lapso).

Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promoverán todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio. (Arts. 388 y 396 CPC)

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos de forma clara, para que el Juez pueda fijar en que hechos están de acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez dará providencia de los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará la omisión de las pruebas sobre las que las partes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC)

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar dicha prueba sin la correspondiente providencia del Juez.

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación, que se regirá por lo establecido en el Art. 400 CPC.

Una vez precluido el lapso para evacuación de pruebas, las partes se presentarán los informes en el día 15 (sólo pueden presentarse los informes en día 15vo. Ya que no se trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un término) siguiente al vencimiento del lapso probatorio. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC).

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días siguientes, en cualquier hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el caso de los informes se trata de un término, no de un plazo, por tanto las conclusiones sólo pueden presentarse al 8vo. día).

Presentados los informes, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días (continuos) siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. A excepción de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo que se refiere al diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se establece que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no sean notificadas no se comienzan a computar el lapso de apelación.

5 comentarios:

Luis Rafael Oronoz Bordones dijo...

El CPC, no establece un lapso especifico para proceder de acuerdo al 341 a decidir sobre la admisión o no del libelo;pero debe de hacerlo jurídicamente dentro de un lapso determinado, por lo que se debe recurrir al artículo 10 del mismo CPC, QUE PARA ESTOS CASOS DE CARENCIA se debe aplicar...ojo,no es aplicación supletoria, sino la aplicación directa de una norma procesal GENERAL del proceso civil; que establece..."cuando en este Código o en leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres(3)días siguientes...". Y ese "deberá" no es el "puede o podrá" que es facultativo(Art. 23 CPC) es un deber una obligación del Juez.

Sonia Ortiz dijo...

Buenas tardes, en casos dónde se tenga que hacer una Recusación del Juez ¿en qué etapa del Proceso Ordinario se debe presentar?
Gracias...

Nadia Medina dijo...

Muy útil e importante la información

Unknown dijo...

Muy buena informacion

Luis Montezuma dijo...

Probando entradas al blog 2024.

Feliz tarde