domingo, 9 de diciembre de 2012

DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 7 Y 8 DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.



Referentes a Condición o Plazo Pendiente. La Prejudicialidad. Nociones Generales. Tramitación. Efectos.

Artículo 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Estos ordinales se refieren a la existencia de una condición o plazo pendiente (7º) y en el (8º) se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial.

En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra. En la obligación cuando la someto a término o plazo, deben cumplirse ellos para que sean exigibles; antes no puede exigirse su cumplimiento.

Esto se va a aplicar en el ordinal 7º; si pretenden hacerme la reclamación en un proceso del cumplimiento de una obligación que está sometida a una condición, plazo o término y por supuesto esa condición no se ha verificado o no se ha cumplido ciertamente; puedo oponer como defensa esa cuestión previa del ordinal 7º.

En el caso del ordinal 8º, el asunto es diferente con respecto al planteamiento del ordinal 7º, porque trata de la figura de la Perjudicialidad, en ella existe un proceso previamente establecido y de cuya decisión resulta el proceso actual que están incoando en mi contra; por ejemplo: me aperturaron un nuevo proceso y lo que se está debatiendo en este nuevo proceso depende directamente de lo que se resuelva en el proceso previo.

El proceso antiguo representa una cuestión prejudicial para el nuevo, el caso típico que ejemplifica la Perjudicialidad son los asuntos penales y civiles, en el caso de las indemnizaciones civiles derivadas del delito, no se puede demandar a una persona de indemnización penal derivada del delito y pretender que el Juez le condene si previo a esto no se tiene proceso penal con una sentencia penal definitivamente firme y que diga que efectivamente se es responsable. Tampoco puedo exigir una responsabilidad civil derivada de un delito si todavía no me han imputado y, considerado con una sentencia definitivamente firme, responsable de ese delito en un proceso penal.

Así la Perjudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrirá con el proceso posterior; antes vimos que puede existir Perjudicialidad de asuntos penales a asuntos civiles, pero también puede ocurrir de asuntos civiles a asuntos civiles, es decir, entre dos asuntos civiles, eso es absolutamente factible.

En materia civil, por ejemplo: interdicción: no puede exigírsele, a la persona del demandado, ningún tipo de responsabilidad civil si se está planteando un proceso de interdicción o de inhabilitación, puesto que ésta  no será directamente responsable, se tendrá que buscar al responsable y se aplica lo relativo a responsabilidad por daños causados por terceros a que se refiere la materia de obligaciones.

Lo importante es recordar que en la Perjudicialidad hay un asunto penal previo a un asunto civil o un asunto civil previo a otro asunto civil de cuyos resultados dependa el nuevo proceso, por lo cual no puedo pretender demandar a la persona y que el juez dicte una sentencia donde le condene a pagar una cantidad de dinero por una responsabilidad civil contractual o extracontractual cualquiera que ella sea, si esa persona tiene un proceso abierto por interdicción o por inhabilitación ya que esto puede constituir una cuestión previa dentro del proceso reciente.

TRAMITACIÓN

Artículo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Tenemos 20 días para contestar  la demanda y dentro de esos 20 días se propone la cuestión previa, en este caso el ordinal 7º y el 8º del 346 CPC. Vencido el lapso de 20 días de emplazamiento en el cual se interpuso la cuestión previa,  se apertura un lapso de 5 días, esos 5 días son para que las partes convengan que existe una cuestión previa o contradigan el hecho de que exista una cuestión previa. Se encuentran aquí dos posibilidades: convención o contradicción. El 351 CPC dice: "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes de despacho, al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Se entiende que está admitiendo, conviniendo en la cuestión previa, así la contradicción de la cuestión previa debe hacerse expresamente, NO EXISTE CONTRADICCIÓN TÁCITA, se entiende que convino y los efectos son sustancialmente diferentes a lo ya visto, respecto de las otras cuestiones previas.

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, es decir, si plantea la contradicción, se abre la articulación probatoria; se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Entonces si el demandante contradice, lo que va a ocurrir es que se apertura  una articulación probatoria de 8 días, y al 10º día el Juez deberá decidir. 

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Existe la posibilidad de presentar cuestiones escritas antes del 10º día: "Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Pero recuerden que esto se apertura solo tal y como se plantea en el Art. 352 CPC, en los casos de contradicción expresaNO ESTAMOS HABLANDO DEL CASO DE CONVENIMIENTO.

Artículo 355 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

En esta decisión hay 2 posibilidades:
  1. Que sea declarada con lugar la cuestión previa
  2. Que sea declarada sin lugar.
En el art. 355 se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 7º o el 8º: el proceso continúa hasta llegar al estado de sentencia, en ese estado se suspenderá hasta que el estado o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión.

La declaratoria con lugar de la cuestión previa, significa que sí existe la condición o plazo pendiente, o si existe la cuestión prejudicial, dependiendo de cuál ordinal de la cuestión previa que se alegó, es totalmente diferente al efecto de la sentencia del primero y del segundo grupo de cuestiones previas.

EN EL PRIMER GRUPO una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción o litispendencia te extingue el proceso; si es acumulación o incompetencia no la extingue sino que la pasa al Juez competente.

EN EL SEGUNDO GRUPO: Si la declaratoria es con lugar la cuestión previa, se va a ordenar subsanar y tiene 5 días para la subsanación y el efecto es distinto; pero si se declara sin lugar, el proceso continúa con la contestación de la demanda.

EN EL TERCER GRUPO va a continuar el proceso hasta llegar a estado de sentencia donde se suspende el proceso. El proceso se suspende hasta el estado de sentencia porque el Juez no puede sentenciar hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente o hasta que se  resuelva la condición prejudicial, pues dependiendo de esa decisión el juez del proceso nuevo tomará la decisión.

Ante una declaratoria con lugar, la única diferencia es que el proceso sigue igual pero se suspende en estado de sentencia. Ahora bien, como estamos hablando de un procedimiento ordinario, ciertamente se va a contestar la demanda, luego a la etapa probatoria, los informes, etc.  Esto puede durar meses porque son lapsos que se computan por días despacho, ciertamente puede ocurrir que dentro de la duración de ese tiempo, antes de llegar al estado de sentencia se verifique la condición o plazo o se pueda resolver la cuestión previa; si eso ocurre bastará con que se acredite esa circunstancia en autos, para que entonces aún cuando la declaratoria sea sin lugar, no opere la suspensión. No hay necesidad de suspensión del proceso ya que en ese lapso de tiempo que me tomó tramitar el proceso ordinario se resolvió el asunto, la condición, el plazo o se verifique el término; y la suspensión del proceso es para eso, para que se verifique la condición, el plazo o término; pero si en el interproceso se resuelve y así lo consigno en el expediente, ciertamente no hay necesidad de operar la suspensión.

HAY DETALLES IMPORTANTES QUE NO ESTABLECE EL CÓDIGO Y SON:

¿Qué pasa cuando la sentencia es sin lugar? Nada, el proceso tiene que seguir, porque esta sentencia está estableciendo que no hay cuestión previa, es decir, no hay condición, ni plazo pendiente, no hay nada. El proceso continúa con la contestación de la demanda; la diferencia está en que no habrá suspensión aquí en la etapa de sentencia, en virtud de que no hay nada que esperar.

Entonces en este grupo de cuestiones previas, cualquiera que sea la sentencia que dicte el juez, sea con lugar o sin lugar, el proceso sigue con la contestación de la demanda y en este caso el proceso siempre va a seguir; la diferencia está en que si la declaratoria fue con lugar aquí opera la suspensión en el estado de sentencia, si la declaratoria fue sin lugar no opera la suspensión y esa es la única diferencia.

¿Qué pasa si dentro de esos 5 días se conviene o se dice que existe la cuestión previa? Ese convenimiento equivale a una declaratoria con lugar, equivale eso entonces a que el proceso sigue con la contestación de la demanda y se suspenderá en estado de sentencia, esperando que se cumpla la condición, se resuelva el plazo o se resuelvan las cuestiones prejudiciales. ESTAS SENTENCIAS NO SON RECURRIBLES EN APELACIÓN.

Si durante el trámite del proceso se cumplió la condición, se verificó el plazo, el término y así se acredita en auto, no tiene para que operar la suspensión. Eso iría en contra del Principio de Celeridad Procesal.

Artículo 357 CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

No tendrán apelación, no es recurrible esta sentencia.

Cuando se decide contestar el Fondo de la Demanda se procede a invocar el Art. 361 CPC que contiene la falta de interés procesal, y se procede a contestar el fondo de la demanda.

En los casos en que el código no estipula un lapso específico, por el principio de celeridad procesal, y en virtud de lo previsto en el Art. 10 CPC, se solicita al Juez decidir en los tres días siguientes a aquel a que se haya hecho la solicitud correspondiente. En caso que el Juez no decidiera dentro de los tres días siguientes, deben, las partes, ser notificadas, para efectos del cómputo del lapso de 5 días para la apelación, dicho lapso comenzará a computarse después de la notificación de las partes.


6 comentarios:

Unknown dijo...

carajo al fin alguien que explica bien esto

Unknown dijo...

carajo alguien que explica que después de la declaratoria con lugar de la cuestión previa 345 nº 8, se debe contesta la demanda y evacuar pruebas etc

Unknown dijo...

hola alguien me podria hablar un poco sobre el valor probatorio del testimonio de la victima para un juicio

Unknown dijo...

Excelente explicacion! ni mi profesor lo haria mejor ! gracias

maria sanchez dijo...

Buenos dias una pregunta yo tengo un caso penal por estafa ya me diero a favor sentencia fiermen pero apelaron hace un año y aun estoy esperando definitivamente firme pero mi contra parte me demando y q por incumplimiento de contrato estamos por las cuestiones previas le coloque articulo 346 ord 1 y 8 la primera porque deveria de hacerlo en el fauv y la otra hay un asunto penal Perjudicialidada mi correo es lareynaceci@hotmail.com

Unknown dijo...

Profesor. Que ocurre cuando el juez civil decreta la suspensiòn del proceso por causa penal.... Pero resulta que las partes abandonaron el proceso civil y ya han transcurrido màs de 8 años desde la suspensiòn y no existe evidencia de alguna parte interesada en la resoluciòn del juicio penal. Esta suspensiòn es indeterminada? o puedo alegar perenciòn y prescripciòn de la acciòn.-