martes, 11 de diciembre de 2012

ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS



Las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia.

Un arma es tan sólo un elemento mecánico que debe ser utilizado con la seriedad y los conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y seguridad, para hacer de ella un sistema operativo (hombre/arma) que no genere la posibilidad de un accidente humano.

En este sentido, la tenencia de estos instrumentos debe responder a una actitud muy seria, madura, responsable y metódica. Lo primero que se debe saber es que el uso de las armas de fuego debe ser el último elemento defensivo o disuasorio, teniendo en cuenta las graves consecuencias que produce cuando una munición impacta en alguna persona. Todo ello unido a la controversia que produce en la sociedad su utilización, así como el correspondiente proceso  penal que se inicia cuando se produce un resultado lesivo o la muerte de alguna persona de manera accidental o intencional.

En consecuencia,  adquirir este tipo de dispositivos requiere de diversas pruebas y justificativos para obtener un permiso o licencia de porte que autorice su tenencia; lo correcto es que el derecho de usar armas en un ciudadano común lleve implícita la obligación de que el Estado haga los exámenes psicológicos y de conducta necesarios, a fin de que los aspirantes a portadores comprueben que no constituyen un riesgo latente para la sociedad, y no que cualquiera porte un elemento peligroso y lo utilice para delinquir o irrespetar a otra persona ciudadano.

Cabe resaltar, que las armas de fuego son mucho más un peligro que una protección, ya que aumentan el riesgo de muertos y heridos; es así como generan una falsa sensación de seguridad. Incluso los policías, que son entrenados para manejar armas, tienen riesgo de ser víctimas de las mismas en diversos casos por su mala manipulación.

En ataque, las armas pueden ser utilizadas como un instrumento de coacción, por contacto directo o mediante uso de proyectiles. Estas herramientas, por tanto, van desde algo tan sencillo como un palo afilado a un complejo aglomerado de tecnologías, como un misil balístico intercontinental. En sentido metafórico, cualquier cosa capaz de causar un daño puede ser entendido como arma.

Actualmente se encuentra en vigencia la Ley de Armas y Explosivos, según Gaceta Oficial Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939 e igualmente; así como también la Ley para el Desarme promulgada en el año 2002; sin embargo, como se puede evidenciar, la primera es de muy vieja data y requiere de las actualizaciones necesarias y la segunda no contempla la protección de las personas que entregan las armas ni la confidencialidad del acto, no define las armas de guerra y tampoco presenta un programa político-institucional para su implementación; razones que han llevado a la Asamblea Nacional a presentar un proyecto que intenta fusionar ambos instrumentos legales, con la finalidad de adecuarla y solventar los vacíos existentes en ellas.

Ámbito de aplicación de la Ley de Armas y Explosivos

Este instrumento legal es aplicable a todos los ciudadanos venezolanos y venezolanas que de conformidad con el Artículo 1 de dicha ley introduzcan, fabriquen, comercialicen, detenten, porten u oculten armas y explosivos en menoscabo del contenido de la Ley de Armas y Explosivos y el Código Penal Venezolano vigente.
Esta Ley, estipula en sus disposiciones la clasificación de las armas así como la prohibición taxativa de que ninguna persona que no sea el Gobierno Nacional pueda introducir en el país fábrica de armas y municiones de guerra, conforme a los reglamentos que en la materia los organismos encargados tengan a bien dictar.

Clasificación de las armas según la Ley de Armas y Explosivos.

La Ley de Armas y Explosivos ha  consagrado taxativamente los instrumentos que deben considerarse Armas, y en este sentido solo deben considerarse como tales las siguientes:

- Armas de Guerra: Son las que se usan o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, entre las que se encuentran: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles­, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza­llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.  Dichas armas y sus municiones, siempre y cuando se encuentren, se introduzcan o fabriquen en Venezuela son de la única y exclusiva propiedad de la Nación.

Según la Ley en cuestión, bajo ningún concepto, los particulares podrán fabricar, portar, detentar y ocultar armas de guerra ni sus municiones, debido a que esta facultad es exclusiva de la Nación a través del Ejército, la Guardia Nacional, y demás Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, atendiendo a la premisa de que toda regla tiene su excepción, las personas que posean colecciones de armas consideradas como objetos de estudio o históricos podrán formar, conservar o vender dichas colecciones de armas, siempre y cuando se apeguen a los Reglamentos que el poder Ejecutivo tenga a bien dictar.

- Armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención:

a.     Las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas.
b.    Revólveres y pistolas de toda clase y calibre. A excepción del caso en el que los organismos competentes, previa presentación de una fianza por parte del interesado, otorgue autorización para importar un arma de fuego, de conformidad con los reglamentos y las condiciones legales que existan.
c.     Los rifles de cacería  de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada de calibre 22 o 5 milímetros en adelante.
d.    Los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques.
e.     Los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
f.     Las pólvoras piróxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado.
g.    Los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

            El Estado, a través del Ministerio de la Defensa y de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, igualmente puede autorizar la importación y expendio de las escopetas de Cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusive, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 Mm. para usar cartuchos de cartón.
            Del análisis de la Ley de Armas y Explosivos se desprende que Artículo 11 de la misma establece la autorización para la importación y el expendio de las escopetas de Cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusive, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 Mm. para usar cartuchos de cartón, mas no para el porte o detentación de las mismas, sin embargo; teniendo en cuenta que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal (porte ilícito de arma de fuego) el artículo 277 del Código Penal establece:

 “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará  con pena de tres a cinco años”.

            Por el contrario, en voto salvado de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con respecto a decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve  ( 29 ) días del mes de  marzo de 2011, expone que a su criterio cuando no se trate de un arma de guerra de las previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,  no está prohibido su porte, ya que únicamente para su detentación se requiere de un empadronamiento o registro del arma, expedido por el Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por lo tanto su inobservancia, acarrea una falta administrativa, disciplinaria o pecuniaria, y en este sentido no se debe considerar que la persona que porte un arma que no sea de guerra esté cometiendo un delito.

            Es necesario que se plantee una modificación a este importante texto legal, que si bien ha permitido regular los aspectos atinentes a la fabricación, porte, detentación, comercio, introducción y ocultamiento de armas y explosivos definidos en la misma; requiere que se ajuste a los nuevos tiempos y que sea más amplia en la definición de las armas; considerando que deberían incluir las armas de fabricación casera (como los chopos) entre la clasificación de armas, debido a que actualmente las mismas no pertenecen a las definidas por la Ley de Armas y Explosivos, por lo que de conformidad con los artículos 276 y 277 del Código Penal, es imposible castigar el comercio, la fabricación, la importación, el suministro, ni mucho menos el porte ilícito de un arma que no estuviere expresamente indicada en la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir,  impide que quienes las porten, fabriquen, comercialicen u oculten sean sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley bajo análisis; atendiendo a lo dispuesto en reiteradas decisiones.

            Es importante conocer que aún y cuando el Estado puede autorizar un porte de arma de fuego (siempre que no sea arma de guerra) la Ley de Armas y Explosivos ha determinado taxativamente que no se autorizará para importar o hacer uso de armas de fuego a personas que tengan antecedentes penales. Y debe quedar claro igualmente que cuando se haya otorgado un permiso para portar armas, su uso sólo estará destinado a su legítima defensa o defensa del orden público, a los fines de que su uso no se considere punible de acuerdo a los establecido en el Artículo 65 del Código Penal.

            Actualmente en resolución conjunta Nº 041 de fecha 29 de Febrero de 2012 proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Ministerio de la Defensa se ordenó un operativo de registro de armas y actualización de portes de arma de fuego a nivel nacional, dirigido a todas aquellas personas que posean un arma de fuego en situación irregular, ya sea por vencimiento de porte o por no haber sido registradas dichas armas al momento de su adquisición
           
            Los Explosivos.
           
            Se debe considerar explosivos toda materia sólida, líquida o mezcla de ambas que, por reacción química, emite gases a altas temperatura, presión y velocidad, desplegando gran cantidad de energía calórica que impacta físicamente su entorno.

            Los explosivos, municiones, químicos y afines se clasifican en: militares, industriales, comerciales, pirotécnicos, caseros e improvisados.
           
            Fundamentación legal de la importación, fabricación y uso de las sustancias explosivas.

            De acuerdo a la Ley de Armas y Explosivos es posible que, previa autorización formal ante el Ministerio de Defensa, en donde el solicitante exprese sus datos personales y justifique el uso que le dará a las sustancias explosivos, (siempre y cuando no se trate de pólvora negra para cacería y pirotecnia) dicho ministerio pueda autorizar la fabricación, introducción y uso de las mencionadas sustancias.

            Sin embargo, el mismo instrumento legal contempla que bajo ninguna circunstancia las sustancias explosivas podrán comercializarse por parte de las personas a quién se les ha aprobado una solicitud para su importación, fabricación y uso; ello quiere decir que cuando una sustancia de este tipo ingresa al país, obligatoriamente debe venir previamente destinada a un fin específico, el cual puede ser industrial, agrícola  o de minería, pero jamás el fin puede ser lucrarse con el comercio de los mismos, a menos que se trate de la ya mencionada pólvora negra para cacería y pirotecnia; todo ello de conformidad con los artículo 12, 13 y 14 de la Ley bajo estudio.

            Así mismo, cuando se importe una sustancia explosiva, su uso siempre va a estar regulado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, la persona que la importe no podrá llevarse dichos explosivos a su casa y usarlo indiscriminadamente, sino que al momento de ser despachadas por la Aduana, las sustancias pasaran al depósito que designe el estado Venezolano a través del Ministerio de Defensa (Por ejemplo CAVIM), y los importadores podrán sacar, con los respectivos informes, las cantidades específicas que vayan a ir utilizando en sus trabajos. Por lo que se puede deducir que aún y cuando el Ministerio haya aprobado la importación de un explosivo siempre el uso y las cantidades que se necesiten y vayan a retirar va a estar condicionado a un informe favorable que otorgue la autoridad competente.

            De acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 16, una vez que los importadores hayan obtenido el respectivo permiso para utilizar las sustancias explosivas, tienen la obligación de almacenar la cantidad que retiren en depósitos que deben construir lejos de los centros poblados, todo ello con la finalidad de resguardar la integridad y la vida de la población en general, ante una explosión involuntaria o indiscriminada. Debiendo tener en cuenta que quien contravenga la mencionada disposición será sancionado con las multas a que hubiere lugar, de acuerdo con la disposición contenida en el Artículo 20 ejusdem.

            Del estudio de la Ley de Armas y Explosivos, se puede evidenciar que las sustancias explosivas por constituir un material altamente nocivo y de uso peligroso ha tratado de ser regulado de una manera tan minuciosa que el importador o dueño de las sustancias está obligado a cancelar mensualmente al Ministerio encargado las cantidades que haya consumido y a justificar que realmente se han usado para el fin bajo el cual se acordó su importación; así como también los vehículos o embarcaciones que los transporten deben cumplir con las medidas mínimas de seguridad para demostrar tanto a los pasajeros como a cualquier autoridad que llevan dentro de sí sustancias explosivas
           
            Es importante que todas las personas que de alguna manera quieran utilizar, fabricar o usar sustancias explosivas cumplan con las disposiciones que presenta la Ley de Armas y Explosivos, ya que de lo contrario, el contrabando o uso ilícito de dichas las sustancias, acarreará su decomiso y la aplicación de multas o penas correspondientes de acuerdo con el Artículo 19 ejusdem. En cuyo caso de decomiso, ya sea de explosivos o armas, las autoridades que lo practiquen deberán notificarlo rápidamente al Ministerio del Poder Popular para las  Relaciones Interiores y Justicia.

            No solamente los nacionales se encuentran regidos por la Ley de Armas y Explosivos, sino que de acuerdo a las disposiciones de la misma, los extranjeros que ingrese al país deberán depositar ante la autoridad competente las armas y cartuchos de comercio ilícito que traigan consigo y previo el cumplimiento de las formalidades necesarias, el viajero podrá reclamar su devolución a la salida del país.

            Por último, se debe indicar que los tipos penales a que se refiere la Ley de Armas y Explosivos, y que a saber son la detentación, fabricación, comercio, detentación, porte y ocultamiento ilícito de Armas y explosivos deberán ser del conocimiento de los Jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control, para que ejerzan su jurisdicción y den inicio a los procedimientos a que hubiere lugar. Así mismo, de acuerdo a las situaciones específicas deberá darse conocimiento al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tal y como se enunció ampliamente en el transcurso de la investigación presentada.-



Del análisis de las disposiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano respecto al delicado tema de las armas y explosivos, se puede afirmar que sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza pública y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad, con el único objetivo de dar cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución y en la Ley. En este sentido, las disposiciones constitucionales muestran que la posibilidad de que los particulares posean armas debe derivarse exclusivamente del permiso estatal, y bajo la obligación expresa de usarla en legítima defensa y en resguardo del orden público.

En Venezuela, ha despertado gran preocupación el tema de las armas y explosivos, teniendo en cuenta que lamentablemente la gran cantidad de homicidios que se cometen en el país se producen por armas de fuego y armas blancas; por esta razón mucho se ha discutido respecto a los instrumentos legales que deben regir la materia, sin embargo, aún y cuando el Legislador ha tratado de regular desde un sentido amplísimo, como se pudo notar del análisis realizado anteriormente, y que se encuentran en vigencia la Ley de Armas y Explosivos y la Ley para el Desarme, y los organismos competentes han emitido reglamentos y Resoluciones conjuntas para regular aspectos tan delicados como el porte de armas de fuego; es necesario que se profundice sobre las disposiciones, que se concentre en un único instrumento los vacíos legales existentes, y sería interesante que el proyecto que actualmente se encuentra en la Asamblea Nacional para fusionar tanto la Ley Desarme como la Ley de Armas y Explosivos, finalmente sea aprobado y promulgado.

En los actuales momentos estamos conscientes que una política de desarme cobra real importancia y sentido, sin embargo los problemas sociales no se solucionan por decreto ni por mandatos de ley. Se necesita voluntad, así como una seria implementación y toda una institucionalidad que la haga posible. De lo contrario por más leyes que traten de implementarse las mismas se convertirán en letra muerta. Una política de desarme debería estar integrada a una política de seguridad más general, dirigida no sólo a las armas ilegales, sino también de actualización, fiscalización y control de las armas con porte legal. En este sentido, es rescatable la propuesta de ofrecer un programa político concreto para recoger las armas de la calle lo más pronto posible, con estímulos sociales para la gente que procure este objetivo.

Deben incrementarse los requisitos y filtros para el porte de armas, así como su venta. Es necesario controlar y fiscalizar el uso y tráfico de armas por parte de compañías de seguridad privada, así como la restricción o eliminación de las armerías; establecerse  un marcaje distintivo de municiones según su origen y usuario final, siendo esto esencial para su control.

Así mismo, en la Ley de Armas y explosivos se expone que las Armas de Fuego recuperadas tendrán como destino el Parque Nacional de Armas, pero sería importante que en lugar de darle ese destino, dichas armas sean destruidas o que exista la garantía por parte de las autoridades del no reciclaje de las armas que se decomisen .

Sin importar las coyunturas políticas y los créditos por la aprobación o mejoras de un nuevo instrumento legal hay un factor que jamás será negociable: la protección de la vida de todos, en especial la de los más vulnerables de la sociedad, estos últimos son los que sufren de manera más encarnizada la violencia.



GLOSARIO DE TÉRMINOS.

APAREJOS: Conjunto de instrumentos, herramientas y objetos necesarios para realizar una actividad instrumental, oficio o maniobra. (Diccionario Larousse 2000)
CAÑON: Es una pieza de artillería que usa pólvora u otro propelente basado en explosivos para disparar un proyectil. (Diccionario de Criminalística 2008)
CARABINAS: Arma de fuego menor que el fusil (Diccionario Larousse 2000)
CARTUCHO: Carga de un Arma de Fuego, encerrada en un cilindro de cartón o de metal. (Diccionario Larousse 2000)
MOSQUETONES: Es un arma de cerrojo más corta que el fusil (Wikipedia)
MUNICIONES: Es el conjunto de suministros que se necesita para disparar armas de fuego.
OBUSES: Son diferentes piezas de artillería y sus municiones (Diccionario de Criminalística 2008). Piezas de artillería usadas para arrojar granadas (Diccionario Larousse 2000)
PERDIGÓN: Granos de Plomo para Escopeta. (Diccionario Larousse 2000)
PÓLVORA: Mezcla explosiva de salitre, carbón y azufre que se emplea en forma de granos para impulsar proyectiles, propulsar cohetes, etc. (Diccionario Larousse 2000)
PÓLVORA NEGRA: Es la pólvora que se encuentra formada por nitrato potásico, carbón y azufre (Diccionario de Criminalística 2008)
PÓLVORA PIRÓXILADA: Es la pólvora compuesta de algodón - pólvora, es decir de nitrocelulosa pura, gelatinada y estabilizada con difenilamina, o mezclada con bicromatos, o con nitratos (Diccionario de Criminalística 2008))
PROYECTIL: Es cualquier cuerpo arrojado al espacio por acción de una fuerza. (Diccionario Larousse 2000)

domingo, 9 de diciembre de 2012

Nueva ley del trabajo: 28 cambios que deberías de saber


Hemos encontrado que la mayoría de las modificaciones que trae la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) ya se encontraban vigentes o gozaban de aplicación práctica, bien por vía judicial, por vía de las contrataciones colectivas, del Reglamento de la LOT publicado en el año 2006 o de la LOPCYMAT. Incluso, algunos supuestos normativos actuales venían siendo adoptados por las Inspectorías del Trabajo hasta por costumbre. Sin embargo, no todo estaba vigente por alguna de estas vías, es por ello que a continuación exponemos los aspectos mas relevantes de esta nueva ley: (Sí desea descargar esta publicación como un informe presione aquí).
Principales Modificaciones 
I. CONTRATACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
1.   Eliminación de la ajenidad[1]: Con la nueva LOTTT, ahora, hay mayores riesgos de que una persona que preste un servicio profesional independiente sea considerada como trabajador.
Esto se debe a que según la LOTTT, bastaría que una persona le preste servicio a otra bajo dependencia para ser considerada como trabajador. Quiere decir que de los tres requisitos necesarios para que exista una relación laboral, a saber: La prestación de servicios personales, la dependencia y la ajenidad, se ha excluido el último requisito por lo cual, para determinar si hay o no una relación laboral, solamente tendría que demostrarse que existió una prestación de servicios personales bajo dependencia sin que sea necesario examinar si el servicio a que se hace referencia fue prestado por “cuenta ajena” o en beneficio de un “patrono”.
Las implicaciones prácticas que esto puede traer las delimitaría la jurisprudencia. Sin embargo, hasta tanto no se pronuncien los tribunales en cuanto a la interpretación de estas normas, lo más recomendable es que se aumenten las previsiones al momento de crear vínculos con personas naturales o trabajadores independientes, tales como chóferes, transportistas, ayudantes, profesionales independientes, ingenieros, arquitectos, abogados, técnicos en reparaciones, etc., porque, insistimos, bajo la #LOTTT podrían ser considerados como trabajadores tan sólo demostrado que se prestó el servicio personal en forma subordinada.
2.   Estabilidad y Formas de Terminación de la Relación de Trabajo[2]: Se elimina la figura del despido injustificado y en caso de retiros justificados o despidos indirectos el trabajador tiene derecho al pago doble de prestaciones sociales (famoso doblete).  Adicionalmente, este pago doble también aplicará para los casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador y cuando el despido sea injustificado y el trabajador decida no interponer la acción de reenganche.
Sólo se excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección y a los que tengan menos de un mes de antigüedad.  Con esta última resolución, de que se le otorga la estabilidad a los trabajadores que tengan más de un mes de antigüedad, se elimina el anterior periodo de prueba de 90 días.
3. Suspensión de la relación de trabajo: Con la nueva LOTTT se tendrá que pedir autorización a la Inspectoría  del Trabajo en los supuestos de suspensión por casos fortuitos o fuerza mayor (Art. 72 literal “i”). De igual forma se computará la antigüedad durante la suspensión.
4. Grupos de empresas y tercerizados: Se amplia considerablemente la noción de grupos de empresas con la inclusión de las “entidades de trabajo” así como también se restringe la contratación de otras empresas para que realicen trabajos a favor de los empleadores.
Bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las empresas podían contratar a otras empresas para que hicieran los trabajos que consideraran necesarios. Esta figura se conoce como tercerización. La consecuencia que tenían los patronos que subcontrataban el trabajo era que sí la empresa que habían contratado no le pagaba a sus trabajadores, ellos solidariamente tenían que pagar las prestaciones sociales y los salarios a los que hubiera lugar –Desde luego, había ciertas excepciones, pero eso no viene al caso en esta oportunidad.
Lo importante es que ahora esa subcontratación está prohibida. De acuerdo a la LOTTT los patronos que subcontraten deberán incluir en su nómina a los trabajadores del intermediario, porque no debería haber intermediario.
La única manera que una empresa contrate a otra para que haga trabajos especiales es: i) sí la empresa contratada trabaja con sus propios medios, ii) sí el trabajo que va a realizar la empresa contratada no tiene la misma naturaleza que el negocio que practica la empresa contratante, iii) sí el trabajo de la empresa contratada no se produce con ocasión del trabajo de la empresa contratante, y iv) sí el trabajo no se efectuará permanentemente dentro de las instalaciones del contratante.
Por último, se declara la solidaridad en el pago de pasivos laborales entre empresas pertenecientes a un mismo grupo (ahora denominado grupo de entidades de trabajo). Esto es importante, ya que bajo este esquema, los trabajadores de una empresa podrán demandar a todas las empresas del grupo por el pago de cuanto corresponde a los trabajadores. La definición de grupo de entidades de trabajo se ha ampliado considerablemente.
La LOTTT le otorga 3 años a las empresas para que se adapten a las normas de la tercerización, pero mientras tanto deberán otorgarle a los trabajadores de la empresa contratada los beneficios que le dan a los trabajadores de la empresa contratante. Es decir, que esta normativa sobre la tercerización, se debe poner en vigencia en dos etapas. En una primera, los trabajadores del tercero deberán recibir los beneficios que reciben los trabajadores del contratante. Y en una segunda etapa, que es a la que se le aplicaría la vatio legis de los tres años, operará la modificación pertinente en cuanto a las relaciones entre las empresas que intervienen en la tercerización.
II. BENEFICIOS LEGALES
 5. Inamovilidad: Se amplía la inamovilidad por maternidad y paternidad a 2 años después del parto o la adopción. Igualmente gozarán de inamovilidad los padres que tengan hijos con discapacidad.
En casos de despidos de trabajadores amparados por inamovilidad, el inspector se trasladará a la empresa a ordenar el reenganche inmediato del trabajador. En ese momento, en que el inspector está ejecutando la orden de reenganche el empleador podrá presentar sus defensas y el inspector podrá pedir los documentos que considere necesarios e interrogar a las partes cuando estime conveniente con el fin de determinar en ese mismo momento si debe procederse o no al reenganche. Sólo se abrirá un lapso probatorio en caso que quede controvertida la existencia de la relación de trabajo.
El patrono que sea declarado en desacato de la orden de reenganche puede ir preso de 6 a 15 meses.
6. Excepción a la inamovilidad: Se autoriza a los empleadores a separar del cargo, hasta por 48 horas, a los trabajadores que incurran en hechos de violencia. Durante este tiempo se deberá dirigir una solicitud de extensión del lapso de separación a la Inspectoría  y mientras dure el proceso se le deberá pagar el salario al trabajador suspendido (Art. 423).
7. Descanso pre y postnatal. Se extienden los descansos a 6 semanas antes del parto y 20 semanas después del parto. Ambos descansos pueden ser acumulados para su disfrute después del parto.
8. Prestación de antigüedad  (ahora denominada prestaciones sociales): Se calculará con el último salario integral y tendrá dos sistemas paralelos. El primero es muy parecido al sistema de depósitos que consagraba la LOT y el segundo es un sistema de retroactividad como el que se tenía antes de 1997. De este modo, una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador deberá  contrastar ambos sistemas y aplicará el que sea más beneficioso para el trabajador.
8.1. Sistema de depósitos: Los empleadores tendrán que depositar a favor de todos los trabajadores, independientemente de su antigüedad, 15 días de salario de manera trimestral en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso o en el Fondo Nacional de Prestaciones. El destino del depósito de estos días de salario será elegido por el trabajador  y se calcularán con el último salario devengado por éste en ese trimestre. Adicionalmente se depositarán dos días acumulativos por cada año de servicio hasta llegar a 30 días. Estos depósitos deben empezar a realizarse a partir de la publicación de la ley en publicada en Gaceta Oficial, es decir, se trata de una norma que ya entró en vigencia.
8.2 Sistema basado en la retroactividad: Se calcularán 30 días de salario por año, teniendo como base de cálculo el último salario devengado. La fecha de inicio a los efectos del cálculo de este sistema será el 19 de junio de 1997.
8.3 Pago de prestaciones sociales: Al finalizar la relación de trabajo se contrastarán los montos arrojados por el sistema de depósitos, incluyendo lo que se le había depositado antes de la entrada en vigencia de la #LOTTT, con los que arrojarían el sistema basado en la retroactividad y se pagará el mayor.
Cuando el trabajador tenga una antigüedad menor a 3 meses se le pagarán 5 días de salario por mes “o fracción” trabajada. Al respecto entendemos que fracción significa días, es decir que sí un trabajador presta servicios por un mes y dos días se le tendrán que pagar 10 días de prestaciones sociales.
8.4 Anticipo de Prestaciones Sociales: Se mantiene bajo el sistema de depósitos, según las mismas condiciones y exigencias que disponía la LOT.
8.5 Salario de eficacia atípica: Se eliminó esta figura.
9. Utilidades: Se aumenta el mínimo de las utilidades a 30 días. Se crea también la obligación de pagar un bono navideño de 30 días, pero que es imputable a las utilidades. La idea es que se paguen en distintos momentos y que las utilidades de verdad se calculen con base en los ingresos de la empresa.
El pago para las empresas sin fines de lucro también aumentó a 30 días.
10. Jornada de Trabajo: Se establece que la jornada es de cinco días a la semana y que se deben garantizar dos días continuos de descanso (40 horas semanales para la jornada diurna). De igual forma se extiende el horario de comida de 30 minutos a 1 hora.
Estas disposiciones no entrarán en vigencia sino hasta al año siguiente de la publicación de la LOTTT y no se podrán reducir en ningún caso los salarios por motivo de este cambio.
En tal virtud, con relación a la reducción de la jornada de trabajo, hay un tiempo suficiente para lo que corresponde al estudio de esta materia a fin de que cuando entre su vigencia se tenga un conocimiento amplio y claro en cuanto a su interpretación y puesta en vigor.
11. Bono vacacional: Se aumentó el bono vacacional de 7 días con un máximo de 21 días a 15 días con un máximo de 30 días de pago de salario.  Las vacaciones no se modificaron.
12. Pagos de diferencias en lo que no pague el Seguro Social: Los patronos deberán pagar la diferencia entre el salario devengado por el trabajador y lo que pague el seguro social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por accidentes o enfermedades profesionales.
III. DERECHO COLECTIVO
 13. Convenciones Colectivas: Se elimina la posibilidad de excluir a los trabajadores de confianza (ahora trabajadores de inspección) y a los de dirección.
A los efectos de elegir la organización sindical más representativa se tomará en cuenta el número de afiliados y sí esto no es posible se harán elecciones entre los trabajadores.
14. Sindicatos: No hubo mayores cambios. Se ratifican y promueven principios generales de las relaciones laborales. Sin embargo, se les otorga la facultad de ejercer el control y vigilancia de los costos y ganancias de la producción para que los precios sean justos para el pueblo.
Se omite el artículo que preveía que los Sindicatos podían proponer hasta el 75% de la nómina.
De igual forma se crea un Registro Nacional de Sindicatos con lo que se separa esta función de las Inspectoría s del Trabajo.  Los sindicatos deberán acudir a este organismo para registrarse y presentar informes para actualizar sus números de afiliados y los detalles de su administración.  Este Registro entrará en vigencia el 1ero de enero de 2013.
Por último, se crea la figura de los Consejos de Trabajadores sin estipular de forma muy clara sus funciones. Lo resaltable con relación a este punto, es que el Ministerio del Trabajo deberá “apoyar y colaborar” con las iniciativas de los Consejos de Trabajadores en la regulación de los procesos de producción para lograr precios y costos justos para el pueblo.
Se regula la fusión y la absorción entre organizaciones sindicales.
15. Elecciones Sindicales: Los sindicatos notificarán al Poder Electoral de sus elecciones y sí lo requieren podrán solicitar su asistencia técnica.  Así mismo, se limita las actuaciones de los sindicatos cuya junta directiva se encuentre vencida.
Se norma el funcionamiento de las Comisiones Electorales, determinando que son las máximas autoridades en los procesos de elecciones sindicales.
IV. RELACIÓN POST-LABORAL
 16. Prescripción a 5 y 10 años:[3] Los trabajadores tendrán 10 años para demandar el pago de la prestación de antigüedad y 5 años para reclamar los demás conceptos que se deriven de la relación de trabajo, tales como vacaciones, utilidades, etc.
V. OTROS CAMBIOS
17. Cierres de empresas o situaciones donde esté en riesgo el trabajo. El Ministerio del Trabajo podrá intervenir en aquellas empresas en la que esté en riesgo el trabajo como hecho social. Tales son los casos de reducción de personal o modificaciones en las condiciones de trabajo por razones técnicas o económicas. En este caso, el Ministerio formará “instancias” que resuelvan los conflictos. Estas “instancias” serán conformadas por los empleadores y los trabajadores y serán reguladas por el Reglamento de la LOTTT que se dictará en el futuro.[4]
De igual forma, el Ministerio del Trabajo podrá ordenar el reinicio de las actividades en los casos en que las empresas hayan sido cerradas de manera “ilegal”[5] o “fraudulenta”, y sí la empresa no cumple, podrán ocupar la empresa para lograr dicha reactivación. En estos casos no habrá sustitución de patronos.[6] 
En los casos de ocupación se nombrará una Junta Administradora Especial en la que podrá participar el patrono.
18. Sanciones: Las sanciones van de 30 a 60 Unidades Tributarias, de 60 a 120 Unidades Tributarias y de 120 a 360 Unidades Tributarias, dependiendo de la “gravedad”.
Luego, el patrono que cierre “ilegal e injustificadamente” una empresa podrá ir preso de 6 a 15 meses.
Para recurrir de los actos de la Inspectoría debe constar una fianza.
19. Responsabilidad personal de los empleadores: Los empleadores como personas naturales y los accionistas de las empresas son solidariamente responsables de los pagos de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores.[7]
20. Inspectores de ejecución: Se crea la figura de los Inspectores de Ejecución para ejecutar las medidas y las providencias que emita la Inspectoría. Estos ejecutores podrán pedir al Ministerio Público el arresto de los empleadores que se nieguen a cumplir las medidas dictadas por las Inspectorías.[8] 
21. Días Feriados[9]: Se agregaron como días feriados lunes y martes de Carnaval y el 24 y 31 de diciembre.
22. Sustitución de Patronos[10]: No habrá sustitución de patronos sí la empresa está cerrada y el Estado la toma para reactivar las operaciones.
23. Bebidas alcohólicas y otras actividades[11]: Se prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como el establecimientos de juegos de envite y azar, casas de prostitución y el porte de armas.
24. Becas de estudio[12]: Los empleadores que tengan a su cargo más de 200 trabajadores deberán otorgar becas de estudio.
25. Libre Transito[13]: No se puede restringir el paso a ningún centro de trabajo.
26. Invenciones y mejoras[14]: Todas las invenciones y mejoras será del autor/trabajador excepto en el sector público, ya que en este caso serán del dominio público (El Estado). Dependiendo de las circunstancias las empresas pueden adquirir o explotar la invención o la mejora realizada por el autor/trabajador.
27. Regímenes especiales: Se prevé la publicación de nuevas leyes que regulen los llamados regímenes especiales correspondientes a los trabajadores a domicilio, residenciales, deportistas, agrícolas, transportistas, del mar, motorizados, discapacitados, aprendices y pasantes. Mientras no se creen esas leyes se regirán por lo que prevé la LOTTT con relación a estos trabajadores.
Para mayor información con relación a las especificidades de cada uno de estos regímenes por favor contáctenos directamente.
28. Trabajadores domésticos: Se equipara a los trabajadores domésticos (personal de limpieza, chóferes, niñeras, etc.) a los demás trabajadores protegidos por la Ley, es decir que no hay un régimen especial para ellos.[15]
Nota importante – Declaraciones sobre nuestras opiniones en este informe
Para finalizar, debemos advertir que la Ley analizada requiere de un mayor y profundo estudio que deberá tomar en cuenta la interpretación y el comportamiento que puedan tener las autoridades judiciales y administrativas en esta materia, a los fines de conocer su verdadero impacto. Por ello estimamos responsable expresar lo siguiente:
1. Los criterios preliminares sobre los nuevos cambios pueden variar dependiendo de la forma en que las instancias administrativas y judiciales interpreten y apliquen la nueva LOTTT.
2. Este informe se debe tomar como un resumen somero que no pretende ser en ningún momento un estudio comparativo meticuloso entre la LOT y la LOTTT.
Y en su caso, ¿Qué opinión o análisis puede compartir con nuestra comunidad de jurisprudencialaboral.com? Únase a la conversación.


[1] Vid. Artículos 35 y 40
[2] Este régimen aplica para los que no tienen inamovilidad porque para la inamovilidad aplica un régimen distinto. Bajo las condiciones actuales todos los trabajadores tienen inamovilidad. Sólo están excluidos por decreto presidencial de la inamovilidad los trabajadores de confianza, ahora denominados de inspección, y los trabajadores de dirección. Esto significa a efectos prácticos que al día de hoy, este régimen de estabilidad que se esta explicando en este titulo solo aplica a los trabajadores de confianza.
[3] Artículo 51
[4] Artículo 148
[5] En ningún lugar se define que es un “cierre ilegal” de una empresa.
[6] Artículo 149
[7] Artículo 151
[8] Artículo 512
[9] Artículo 184
[10] Artículo 67
[11] Artículo 34
[12] Artículo 162
[13] Artículo 33
[14] Artículos del 320 al 330
[15] Artículo 207

vía: http://jurisprudencialaboral.com

LA PERSONA NATURAL

Doctrinas acerca del inicio de la Personalidad Jurídica en la Persona Natural.
  1. Teoría de la Concepción: esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.
  2. Teorías del Nacimiento: sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Dentro de éllas podemos distinguir:
    • Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad.
    • Teoría de la Viabilidad: exige que le feto nazca vivo y viable, e sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente.
El legislador venezolano acepta la Teoría del Nacimiento y dentro de élla, el Principio de la Vitalidad, pues no toma en cuenta la mayor o menor duración de vida del recién nacido extrauterinamente, para reconocerle personalidad jurídica.(Art.17 C.C.)
  
La Concepción: concepto, su determinación e importancia jurídica.

Concepto.

Fecundación del óvulo en la que se inicia la formación de un nuevo ser.

Determinación.

Normalmente el nacimiento tiene lugar entre los 270 y 285 días posteriormente a la concepción. Pero, a veces sucede que el nacimiento ocurre antes de dicho plazo o después de él. De allí que hablamos de los siguientes términos de gestación:
  • Mínima: corresponde a ochenta (180) días posteriores a la concepción.
  • Normal: oscila entre los doscientos setenta (270) a doscientos ochenta y cinco (285) días posteriores a la concepción.
  • Máxima: corresponde a trescientos (300) días posteriores a la concepción.
La ley fija el término de gestación mínima en ciento setenta y nueve (179) y la máxima en trescientos (300) días contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el nacimiento. (Art. 213  C.C.)

Importancia.

Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.

Protección al no nacido. 

Aún cuando nuestro legislador ha adoptado la Teoría del nacimiento también toma en consideración la persona por nacer.

a.- El Concebido: el artículo 17 C.C. establece que "el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo". Esto implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable, pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones.

b.- El No Concebido: nuestro ordenamiento jurídico también toma en cuenta a la persona aún cuando no ha sido concebido, así tenemos:

  • "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (Art.1.443 C.C.)
  • Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Art.840, ap. 1 C.C.)
  • Puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada. (Art. 633 C.C.)
El Nacimiento: Concepto, Pruebas (legales y médico-legales), Importancia Jurídica.

Concepto. 

Es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún cuando sea prematuro, cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello.

Pruebas.

Las pruebas con las cuales se demuestra el nacimiento de una persona son:
  1. Legales: la prueba por excelencia para demostrar el nacimiento de una persona es su partida de nacimiento o acta de nacimiento.
  2. Médico-legales: son aquellas que se realizan para determinar si el niño nació vivo y se llaman Docimasias o prueba de vida, que se basan en la comprobación de signos de vida manifestados en las funciones respiratorias, digestivas y circulatorias, y determinarán si en efecto el niño nació con o sin vida.
  3. Importancia Jurídica:
    • Desde el punto de vista Penal: el resultado de estas pruebas determinarán el castigo o absolución de la persona a quien se le imputa la comisión del delito.
    • Desde el punto de vista Civil: sí se determina que el niño nació vivo, fue persona y adquirió personalidad jurídica; y en materia sucesoral, no pueden suceder aquellos que no hayan nacido vivo.

LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO

1.- Concepto de Personas y Clases.

Concepto. Se emplea para designar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto activo o pasivo de derechos.

Es todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos. A manera de sinónimo de personas son las expresiones de sujeto de derecho o sujeto de la relación jurídica.

Clases. No sólo se le reconoce personalidad al hombre como  individuo de la especie humana, sino también a otros entes distintos que persiguen fines humanos y que se denominan personas jurídicas, colectivas, complejas o abstractas. En este sentido se distinguen:
a.- Las Persona Físicas: que corresponden a todos los individuos de la especie humana, al ser humano.(Art.16 C.C.)
b.- Las Personas Morales o Jurídicas: son entes irreales, abstractos, a los cuales la ley les reconoce la condición de sujeto de derecho; se reducen a grupos o establecimientos destinados a desempeñar un papel social y provisto de los atributos  de la personalidad física que sean compatibles con su estructura y sus fines propios.(Art.19 C.C.)

2.- La Personalidad Jurídica.
Se define como la aptitud para ser titular de las facultades en que consisten los derechos subjetivos, la idoneidad para ser titular de ellas y al mismo tiempo la posibilidad de ser constreñido al cumplimiento de los deberes jurídicos.

3.- La Persona Jurídica. Concepto y Clasificación.

Concepto.
Es definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales.

Clasificación.
a.- Personas Jurídicas de Derecho Público:  son emanación y manifestación de la autoridad pública, ligada a la organización política de la República, tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos.

Los ordinales 1 y 2 del Artículo 19 enumeran a las personas jurídicas de Derecho Público:
  • La Nación: entendida en el sentido de Estado, conjunto de hombres que se acomodan a las mismas costumbres y se hallan dotados de las  mismas cualidades morales que los diferencias de otros grupos de igual naturaleza.
  • Entidades Políticas que componen al Estado: entidades que componen el Estado, éstas son Los Estados Federativos y Los Municipios, los cuales pueden contratar, obligarse, ser acreedores, deudores, demandar y ser demandados al igual que otra persona jurídica.
  • Las Iglesias de cualquier credo: todas las iglesias que se encuentran ubicadas dentro de las categorías de personas jurídicas públicas (Iglesia Católica Apostólica y Romana.
  • Las Universidades: tienen carácter público, de servicio a la comunidad. Debe señalarse que no todas las universidades, al igual que no todas las iglesias, tienen personalidad jurídica de carácter público.
  • Los Seres o Cuerpos Morales de carácter Público: son todos los establecimientos de carácter público que realicen los fines de su institución por determinación y medios propios.
b.- Personas Jurídicas de Derecho Privado: tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público. Se subdividen en personas de tipo fundacional y de tipo asociativo.

El ordinal 3 del Artículo 19 del Código Civil enumera a las personas jurídicas de Derecho Privado:
  • Las Personas de tipo Fundacional: se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin, no tienen miembros, los fundadores no forman parte de la fundación, de allí que se las llame "universitas bonorum" (universalidades de bienes).
  • Las Personas de tipo Asociativo: se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes manera exclusiva y permanente; tiene sustrato personal "universitas personarum" (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres (3) clases:
  • Corporaciones: se caracterizan porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento y por que en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales.
  • Asociaciones propiamente dicha: son las demás personas de Derecho privado cuyos miembros no persiguen un  fin de lucro para ellos mismos.
  • Sociedades: son personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos.